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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0036/2007
Fecha: 2010-07-26
Carátula: RIOS LINO ROGELIO C/ MONTENEGRO NATALIA DANIELA S/ SUMARISIMO - DESALOJO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, julio de 2010.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "RIOS LINO ROGELIO C/ MONTENEGRO NATALIA DANIELA S/ SUMARISIMO - DESALOJO" Expte. n° 0036/2007, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 110/112 se presentó la sra. Roxana Elizabeth Rios , por derecho propio y solicitó el levantamiento sin tercería del embargo trabado sobre los derechos y acciones que poseía el sr. Lino Rogelio Rios en la Municipalidad de San Antonio Oeste sobre el inmueble designado con nomenclatura catastral D:17; C: 1; S: N; M: 840; L: 04. Expresó los motivos que hacen a su derecho, acompañó documental y fundó en derecho (art. 104 CPCC). A fs. 113 amplió su presentación.-
2.- Que corrido que fuera el correspondiente traslado al embargante, se opuso al levantamiento solicitado, por las razones expuestas.-
3.- Que de acuerdo al planteo desarrollado debe tenerse en cuenta que el art. 104 del CPCC dispone que el tercero perjudicado por un embargo, podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio y ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.-
Así, dicha medida procede cuando el tercerista afectado por una medida cautelar trabando su patrimonio puede clara y fehacientemente acreditar su condición, de tal forma que de la sola lectura del escrito y documentación anexa presentada ante el Juez embargante surja palmariamen- te ser el "dominus" del bien.-
Se ha entendido también que el levantamiento de embargo sin la promoción del juicio de tercería constituye un procedimiento excepcional sólo admisible cuando se acredita el dominio del bien acompañando el título de dominio (Conf. Fenochietto, Carlos Eduardo. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado." 2º Ed. Actualizada y ampliada. Ed. Astrea. 2001. T. 1, pág. 396).-
4.- Que previo a todo debe destacarse por la medida dispuesta a fs. 87 sólo se han embargado los derechos y acciones que el sr. Rios tendría respecto del bien inmueble en cuestión y no un bien inscripto a su nombre, razón por lo cual, no puede pretenderse que la incidentista acompañe el título a que hace referencia el citado artículo 104 del CPCC.-
Dicho esto, deben analizarse las constancias de autos y la conducta asumida por las partes ante el pedido del levantamiento en cuestión.-
De esta forma, de la documentación acompañada a fs. 107 surge que el día 21 de enero de 2009 (casi 4 meses antes que el embargo ordenado a fs. 87) la Municipalidad de San Antonio Oeste otorga, entre otros, a la sra. Roxana Elizabeth Rios la preadjudicación del inmueble sobre el cual se le embargaran derechos y acciones al sr. Lino Rogelio Rios, tomando inmediata posesión del mismo. Ello se ve corroborado con el cerficado de prioridad con final de obra obrante a fs. 109, donde se dispone que los preadjudicatarios están en condiciones de solicitar la escritura traslativa de dominio a su nombre.-
Asimismo, al momento de solicitar el levantamiento, la incidentista depositó una suma de dinero que consideró suficiente a los fines de afianzar cualquier eventual perjuicio que su petición pudiera causar.-
Por otro lado y respecto de la Municipalidad de San Antonio Oeste, debe destacarse que a fs. 90 (el 29/06/09) tomó razón del embargo decretado en autos y a fs. 130 (el 12/04/2010) informó que la medida cautelar fue registrada por un error administrativo ya que había sido transferida con anterioridad a la fecha del embargo.-
Por último cabe señalar que el embargante si bien se ha opuesto al levantamiento del embargo solicitado, ha solicitado y percibido el dinero oportunamente depositado en autos.-
5.- Que por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la solicitante con la documentación acompañada, la Municipalidad de San Antonio Oeste con el informe adjuntado a fs. 130 y la embargante con la conducta asumida ante la petición en análisis, han brindado elementos suficientes que permiten hacer lugar a lo pedido, a tal fin deberá librarse el oficio respectivo.-
A mayor abundamiento debe destacarse que de no adoptarse esta resolución, toda vez que se trata de un embargo sobre derechos y acciones y teniendo en cuenta que el sr. Lino Rogelio Rios no posee en la actualidad -ni al momento de trabarse el embargo- ninguno de ellos sobre el inmueble en cuestión, no existe sustento que permita la subasta que la sra. Montenegro pretendería realizar como consecuencia del no levantamiento, ya que, en definitiva, no hay nada que subastar.-
6.- Que atento al modo en que se resuelve la cuestión las costas deben imponerse a la sra. Montenegro, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC).-
Por todo ello
RESUELVO:
I.- Hacer lugar al pedido de levantamiento del embargo solicitado por la sra. Roxana Elizabeth Rios a fs. 110/112. Oportunamente, ofíciese a la Municipalidad de San Antonio Oeste.-
II.- Imponer las costas a la sra. Natalia Daniela Montenegro (art. 68 ap. 1º CPCC) y regular los honorarios profesionales de la Dra. Diana Patricia Gallego en la suma de $ 207 (10 % del 11 %) y los del Dr. Nestor Roberto Larroulet en la suma de $ 185 (10 % del 7 % + 40 %); MB: $ 18.817 -embargo de fs. 87- (art. 34 Ley G nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro