Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0415/2008

N° Receptoría:

Fecha: 2010-07-26

Carátula: PEREZ FERNANDEZ NESTOR ROBERTO C/ GUERRA HUGO LUIS Y OTRA S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de julio de 2010.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "PEREZ FERNANDEZ NESTOR ROBERTO C/ GUERRA HUGO LUIS Y OTRA S/ ORDINARIO", Expte N° 0415/2008, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 13/14, 16 y 18 se presenta el Sr. Néstor Roberto Pérez Fernández, por medio de apoderado e inicia demanda contra los Sres. Hugo Luis Guerra y Nancy Lilian Piris por incumplimiento de la obligación de entregar la cantidad de 705 ovejas hembras de raza merino australiano de cuatro a seis dientes cuyo valor estima en la suma de $ 39.999.-

Afirma que fue beneficiario de la aplicación de la ley 25.422, llamada ley ovina y, en razón de ello, suscribió un contrato de mutuo por la que recibiera la cantidad de $ 39.999 para adquirir como mínimo 597 ovinos de 4-6 dientes y un pagaré sin protesto como garantía de pago. Así, en ese marco, compró a los demandados en fecha 12-04-05 la cantidad de 705 ovejas madres merino australiano de 4 y 6 dientes abonando ello mediante el sistema implementado por la Autoridad de Aplicación para la recuperación de la Ganadería Ovina, pero dichos animales no le fueron entregados. Ante ello, sostiene, que el 15-06-05 firma con el Sr. Guerra un compromiso en el que estipulan la entrega de las 705 ovejas y éste entrega un recibo por la suma de $ 40.000. Expone respecto de la forma en la que se lleva a cabo la operatoria citada y afirma que en el año 2006 envió cartas documentos conminando a los demandados a la entrega comprometida pero no recibió respuesta. Funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio.-

2.- Que a fs. 32 se tiene por presentados a los demandados y se procede a la devolución de los escritos de contestación de demanda en razón de su extemporaneidad. A fs. 36 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia dispuesta en el art. 361 del CPCC, la que se llevó a cabo conforme surge del acta de fs. 41. Posteriormente a fs. 149 se certificó sobre el vencimiento y el resultado del período probatorio, poniéndose a continuación los autos para alegar según lo previsto en el art. 482 del CPCC. En base a ello a fs. 153 presentó alegato la parte actora. Finalmente a fs. 154 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo de la parte actora, contra los demandados, quienes no han contestado la demanda.-

II.- Que en primer término se debe señalar que conforme lo señalado por el art. 1198 CC. cuando establece la regla básica del derecho de los contratos, la de que se deben celebrar, interpretar y cumplir de buena fe. O sea que la actividad contractual, cuya libertad ha sido reconocida en el art. 1197, debe ejercerse de acuerdo con este principio ético fundamental. Las normas procesales no rigen solamente el objeto de los contratos, sino también la actividad contractual misma: la negociación, la interpretación y el cumplimiento (conf. Belluscio, Augusto C. - Zannoni, Eduardo A., “Código Civil y leyes complementarias - Comentado, anotado y concordado”, T. 5, pág. 896 y ss, Ed. Astrea, 1984, Buenos Aires).-

III.- Que de conformidad a ello y analizando la cuestión debatida en estos autos, debe señalarse que, en términos generales, la falta de contestación de la demanda importa por parte del accionado el incumplimiento de la carga impuesta por el art. 356 inc. 1ro. del CPCC, lo que autoriza a tener por ciertos los hechos argüidos en el libelo de inicio -en tanto ninguna circunstancia de la secuela de la causa enerva dicha posibilidad- y además implica tener por reconocida la documentación acompañada concordante ello con el principio establecido en los arts. 919 y 920 del Código Civil. Estos principios no son absolutos y si bien la incomparecencia del accionado genera una presunción de verdad ello no siempre resulta suficiente para producir la convicción del juez y por ello es necesaria la producción de prueba.-

IV.- Que, entonces, en base a lo expuesto, cabe reconocer validez a la documentación acompañada por la actora que obra a fs. 4/12.-

De su análisis surge acreditada la celebración de un contrato entre la Autoridad de Aplicación del Régimen para la Recuperación de la Ganadería Ovina y el actor en virtud del cual la primera daba en mutuo a Pérez Fernández la suma de $ 39.999 -equivalente a 597 ovejas de 4-6 dientes- para adquirir como mínimo 597 animales ovinos en buen estado y aptos para reproducir. Se estableció asimismo que dicho acuerdo se perfeccionaba con la conformidad de la operación emitida por la autoridad de aplicación o autoridad delegada y el depósito correspondiente en la cuenta del proveedor del ganado refiriendo luego el plan de pagos mediante el cual el mutuario se compromete a devolver el dinero, las opciones para hacerlo así como la forma de amortización y las sanciones para el caso de incumplimiento. Asimismo a fs. 12 se agrega la factura C Nº 0001-00000001 de fecha 12-04-05, otorgada al actor por Nancy Lilian Piris, consignatario de venta de ganado en pie de la localidad de Valcheta, en concepto de 597 ovejas merino, con un precio unitario de $ 67 y precio total de $ 39.999. A fs. 11 se agrega la Solicitud de Pago Nº 285, del Fondo Fiduciario Recuperación de la Actividad Ovina – Ley 25.422, que se corresponde con la operatoria del crédito otorgado (CRD01), es de fecha 15-04-05, tiene como destinatario al actor y como proveedor a la demandada Nancy Lilian Perez.-

Por su parte obra agregado también a fs. 7 un compromiso por parte del Sr. Guerra de entregar al actor, para fines de octubre del año 2005 la cantidad de 705 ovejas madre merino australiano de cuatro y seis dientes, transportadas hacia su destino en la localidad de Cona Niyeu zona rural haciéndose cargo de los costos del traslado en partes iguales. A fs. 6 se agrega un recibo, sin fecha, que da cuenta de la recepción por parte de Hugo Luis Guerra de la suma de $ 40.000 por parte del Sr. Néstor R. Perez, en concepto de venta de 705 ovejas madres merino australiano de 4 y 6 dientes transportadas hasta Cona Niyeu.-

A fs. 4/5 se acredita la remisión de un carta documento fechada el 15-06-07 dirigida a los demandados donde se los intima a dar cumplimiento con el acuerdo celebrado en fecha 15-06-05.-

La documentación reseñada ha sido corroborada, en parte, por la obrante en el expediente Nº 15254 perteneciente a la UEP Río Negro Ley 25422 - Recuperación de la Ganadería Ovina (fs. 59/143) que fuera requerido como prueba informativa en la que además consta la solicitud del crédito por parte del actor, el cumplimiento de los requisitos para su concesión, el plan de pagos establecidos. etc.-

Luego de la reseña de la base documental existente en la causa debe hacerse mención de las testimoniales ofrecidas por la actora, que dan cuenta no sólo de la modalidad en la que se lleva a cabo la operatoria de la ley ovina de la que diera cuenta la demanda sino que además refieren en forma específica al contrato cuyo incumplimiento se reclama.-

Así, en primer término el Ing. Tejeda, quien tiene a su cargo la coordinación provincial de la aplicación de la ley 25422 -UEP Río Negro- corroboró con sus dichos la calidad de beneficiario del actor, el pago a quien figura como proveedor de la hacienda, cuyos datos de CBU figuran en la factura y señaló que si bien respecto de la entrega de los animales no hicieron comprobación a campo, tuvieron en tres oportunidades reuniones con los demandados para lograr el cumplimiento del contrato por cuanto, si bien no existen sanciones para con los proveedores ya que la entidad a la que respresenta es tercera en la negociación, sí existe un listado de proveedores de ganado ovino del que puede excluirse a quien no cumple. Afirma que tanto Guerra como Piris admitieron no haber cumplido el acuerdo y expresaron su voluntad de cumplirlo pero ello no fue así. Sabe además que Perez Fernandez por esa razón no cumplió con el pago de las amortizaciones y que su crédito está en proceso sumarial para su cobro.-

Por su parte el Sr. Suquilvide quien operara en carácter de gestor y formulador de proyectos, como consultor externo de la UEP, afirmó que una vez aprobado por la Autoridad de Aplicación el negocio corre por cuenta y orden del productor acordar con cualquier proveedor que reúna las condiciones fiscales para ello, y que dé cumplimiento a las tres variables que deben refrendarse en la factura, esto es precio, calidad y cantidad. Agregó que fue él quien puso en contacto al actor con Guerra y se enteró luego y en razón de su trabajo, que no hubo entrega oportuna de la hacienda. Afirma que el convenio se hace en forma oral y después se emite una factura en la que consta la adquisición del ganado que se presenta ante el órgano de aplicación provincial y luego se remite al organismo nacional quien da la orden de pago para que se deposite el dinero en el CBU que se pone al pie de factura.-

V.- Que analizada que fuera la prueba obrante en autos cabe considerar acreditado lo dicho por el actor en su escrito de inicio y por tal motivo y en virtud de las disposiciones emanadas de los arts. 1412 y conc. del Código Civil, debe accederse a la petición formulada y en consecuencia, tener por incumplida la obligación de marras debiendo entonces condenar a los demandados a hacer entrega al actor de la cantidad de 705 ovejas hembras de raza merino australiano de cuatro a seis dientes, en el plazo de treinta días a partir de la notificación de la presente, en los términos y bajo apercibimiento de lo prescripto por el art. 513 CPCC.-

VI.- Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 1º parte CPCC deben imponerse a los demandados. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse que el letrado de la parte demandada sólo se ha presentado y constituido domicilio no resultando ello actividad útil en los términos del art. 6 L.A. por lo que no corresponde regular honorarios por su tarea. En relación a los del letrado de la parte actora y teniendo en cuenta que no se cuenta con valores actualizados vinculados al reclamo efectuado, corresponde diferir su regulación para el momento de contar con pautas para ello (conf. art. 23 L.A.).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 13/14, 16 y 18 y condenar a los demandados sres. Hugo Luis Guerra y Nancy Lilian Piris a entregar al actor sr. Néstor Roberto Pérez Fernandez, en el plazo de 30 días a partir de la notificación de la presente la cantidad de 705 ovejas hembras de raza merino australiano de cuatro a seis dientes, en los términos y bajo apercibimiento de lo prescripto por el art. 513 del C.Pr..-

II. Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 1º parte CPCC).-

III. Diferir la regulación de los honorarios correspondientes al letrado de la parte actora para el momento de contar con pautas para ello (conf. art. 23 L.A.).-

IV. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro