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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0838/2007
Fecha: 2010-07-26
Carátula: CERCHIARO OSVALDO MARIO C/ BADIA PABLO JOSE ERNESTO S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA DEFINITIVA
Viedma, de julio de 2010.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "CERCHIARO OSVALDO MARIO C/ BADIA PABLO JOSE ERNESTO S/ ORDINARIO", Expte N° 0838/2007, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 11/19 se presenta el Sr. Osvaldo Mario Cerchiaro e interpone demanda contra el Sr. Pablo Ernesto José Badía por la suma de $ 22.754 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios.-
Expone que el día 08-12-2005, siendo aproximadamente las 16.50 hs., su hijo Osvaldo Alfredo Hernán Cerchiaro conducía el rodado de su propiedad marca Peugeot 307 dominio EKS 057 por la Avda. Basilio Villarino de esta ciudad en dirección al puente "viejo" y por delante y en forma paralela a su vehículo circulaba un automotor marca Ford Sierra conducido por el demandado. Al arribar a la intersección con la calle Saavedra cuando el Peugeot comienza a superar al Ford Sierra su conductor realizó una maniobra de giro hacia la izquierda pretendiendo doblar en contramano hacia el carril contrario de la avenida lo que provocó la colisión de ambos rodados. Se refiere luego a la responsabilidad del demandado en el accidente ocurrido, relata los daños del vehículo y reclama daño emergente, privación de uso y desvalorización monetaria. Acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y pide se haga lugar a la demanda con costas. A fs. 25 modifica el monto del reclamo en los términos del art. 331 CPCC y la adecúa en la suma de $ 18.534.-
2.- Que a fs. 40/41 se presenta el Sr. Pablo José Ernesto Badía, por derecho propio y contesta la demanda. Niega los hechos invocados y la documentación acompañada por la actora, a excepción de las cartas documentos incorporadas con la acción. Da su versión de lo acontecido y dice que en la oportunidad indicada conducía su vehículo por la Avda. Costanera hacia el SE a muy baja velocidad, en un día no laborable y luego de trasponer la calle Belgrano faltando más de treinta metros para llegar a la intersección con la calle Saavedra fue embestido violentamente por el automotor Peugeot que el actor declara de su propiedad. Describe la mecánica de la colisión, acompaña documental, funda en derecho y peticiona el rechazo del planteo efectuado con costas.-
3.- Que a fs. 44 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia dispuesta en el art. 361 del CPCC, la que se llevó a cabo conforme surge del acta de fs. 58. Posteriormente, a fs. 188 se certificó el vencimiento y resultado del período probatorio, clausurándose a continuación dicho período según lo previsto en el art. 482 CPCC. En base a ello, a fs. 191/192 presentó alegato la parte la parte demandada. Finalmente a fs. 193 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo al modo en que la litis quedara trabada conforme a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a decidir consiste en determinar la responsabilidad que la parte actora le atribuye a la parte demandada en el accidente de tránsito ocurrido y, en su caso, decidir la magnitud de los daños que se peticionan.-
II.- Que a partir de lo expuesto y teniendo en cuenta la descripción de los hechos acontecidos, deben efectuarse algunas reflexiones para determinar el derecho aplicable al caso en examen. En ese orden merece recordarse que el art. 1113 CC establece el principio de la responsabilidad objetiva e introduce la teoría del riesgo creado que "regula la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector de esta materia" que rige "cuando en la producción del daño interviene activamente una cosa" y en los casos "de colisiones entre cosas que presentan riesgos o vicios" (conf. S.C. Buenos Aires, "Sacaba de Larosa, Beatriz c/ Vilches, Eduardo R. y otro, s/ daños y perjuicios", 8/4/86, citado por Jorge Mario Galdos en ob. cit. pag. 722). Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que "La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco, no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113 párr. 2° del CC que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes" (CSJN 22/12/87, Empresa Nac. de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires y otro, LL 1988-D-296). Tratándose el presente de un accidente de tránsito donde intervinieran vehículos en movimiento que quedan comprendidos en la noción de cosa riesgosa, la cuestión a resolver debe serlo bajo la directriz del art. 1113 párrafo 2°, parte 2° del Código Civil.-
III.- Que sentado ello debe analizarse los elementos incorporados a la causa para determinar si se ha acreditado cómo han ocurrido los acontecimientos expuestos. En primer término, cabe destacar los hechos reconocidos como ciertos por ambas partes y que consisten en el acaecimiento del accidente, su lugar y fecha, los vehículos intervinientes así como la descripción general del evento, o sea que el día 08/12/05, aproximadamente a las 16.50 hs., el vehículo del actor, Peugeot 307, circulaba por la Avda. Basilio Villarino, en dirección sudeste, mientras que el automotor Ford Sierra, del demandado, lo hacía por la misma arteria y en el mismo sentido, ubicado delante del Peugeot y a su derecha y antes de llegar a la intersección de dicho carril con la calle Saavedra se produjo la colisión en la que intervinieron los dos vehículos. Difieren las partes, básicamente, en la forma y secuencia en que se desarrolló, así como la responsabilidad que les cupo en el accidente de tránsito de referencia.-
Para la dilucidación de la cuestión debe tenerse en cuenta entonces la prueba colectada en autos y que resulte útil para ello.-
Así debe considerarse a las testimoniales propuestas por la demandada: Jorge Javier Castro venía en moto por la mano contraria de circulación de los autos y Néstor Marcelo Redi iba caminando por la costanera sobre la vereda del lado en el que se produjo el accidente, a unos 50 ó 60 mts del lugar del choque. Ambos refieren el modo en el que quedaron posicionados los vehículos con posterioridad al impacto pero no al momento anterior a ello. En cuanto a los testigos propuestos por la actora, a saber, Juan Ignacio Santos y Joaquín Nuñez no son meritados atento que asiste razón a la demandada respecto a que la falta de notificación oportuna de las audiencias a realizarse en extraña jurisdicción impidió su supervisión en detrimento del ejercicio de su derecho de defensa. (conf. Fenochietto, Cód. Proc. Civ. y Com. Com. y Anot. Ed. Astrea, Tomo 2 pág 658).-
Por su parte la pericia accidentológica obrante a fs. 106/123 y a fs. 148/153 el perito analiza las fotografías agregadas a la causa, explica la que considera la mecánica del accidente y describe en forma pormenorizada la trayectoria de los vehículos. Analiza luego los campos de visión de un conductor y la existencia del denominado "ángulo ciego". Teniendo en cuenta todo ello señala "Con las consideraciones anteriores el perito infiere una probable secuencia de las posiciones de los vehículos. Dicha secuencia es la ilustrada mediante los croquis Nº 1, 2 y 3. En esa secuencia se consideró que el Ford Sierra giró 5º, de esta forma quedó paralelo al próximo tramo de la Avda. Basilio Villarino. En esta probable secuencia, al conductor del Ford Sierra le fue muy difícil percibir la existencia del Peugeot 307 debido a que se atravesó instantes por la denominada zona del ángulo ciego". Señala que el embistente físico fue el Peugeot 307 mientras el embestido físico fue el Ford Sierra y calcula la velocidad mínima probable del primero después de producido el segundo impacto en 28 km/h a la que, aclaró, debe adicionarse la energía consumida para producir el giro en el Ford además del efecto de la fuerza impulsiva contraria a su movimiento. Por su parte en las explicaciones que formulara el perito a pedido de la actora señala que considerando la hipótesis que el Ford hubiera girado 5º a la izquierda se había interpuesto con su giro en el sentido de circulación del Peugeot 307, y que en las tres hipótesis analizadas el Peugeot 307 estaba en una zona en la cual el conductor del Ford Sierra no podía detectarlo. La conclusión pericial no ha sido desvirtuada por elemento técnico ni científico en contrario, por lo que no existe motivo para apartarse de sus conclusiones.-
V.- Que luego de analizar la descripción efectuada por cada una de las partes y la prueba producida, se concluye que el accidente se produjo en un día feriado, una tarde soleada y con mucha concurrencia de público a la costanera. Según lo determinado en la pericia cabe concluir que la mecánica del accidente fue la siguiente: antes de llegar a la intersección de la Avda. Villarino con la calle Saavedra el Ford Sierra que circulaba por la mano derecha es embestido por el Peugeot que, en igual sentido, circulaba detrás de éste y sobre la mano izquierda. Hubo dos impactos como consecuencia de la interacción de los vehículos. El primero dejó una impronta en la puerta trasera izquierda del Ford Sierra y debido a ello el Peugeot 307 disminuyó su velocidad y el Ford Sierra la aumentó dando un giro en el sentido de las agujas del reloj mientras el Peugeot se incrustó en el Ford Sierra. Ello ocasionó además que las ruedas de los vehículos interactuaran en forma casi paralela. En el segundo impacto la impronta en el Ford queda a 50 cm más atrás de la primera y para que ello ocurriera la rueda delantera derecha del Peugeot debió traccionar sobre la trasera izquierda del Ford Sierra reduciendo su velocidad y como la rueda trasera derecha la mantuvo fue esta diferencia de velocidades la que hizo que el vehículo de la demandada diera un enérgico giro en el sentido contrario de las agujas del reloj arrastrando al Peugeot 307 que había quedado enganchado. En razón de ello ambos vehículos adoptaron las posiciones que se describen en el croquis B de fs. 107 y que se condice con los relatos de los testigos Castro y Redi.-
Ahora bien, se ha señalado en la demanda que el Ford Sierra intentaba girar en "U", en contramano sobre la calle Saavedra para retomar la costanera en el sentido contrario a su circulación y que fue dicho obrar el que produjo la colisión. Cierto es que, si esa hubiera sido la intención del demandado, en manera alguna podía lograr su cometido con un giro de 5º, ya que se encontraba cercano al lugar de la intersección y en todo caso, su giro debió haber sido en un ángulo mucho mayor al descripto. A ello debe agregarse que en cualquiera de las hipótesis que se analice el demandado no pudo advertir la presencia del vehículo que venía tras de sí, ello en base a las explicaciones dadas respecto al "ángulo ciego", pero sí en cambio el conductor del vehículo Peugeot 307 no podía sino advertirlo ya que el Ford Sierra estaba delante suyo y debió haber tomado las precauciones necesarias para impedir el contacto con dicho móvil, entre ellas guardar la debida distancia de seguridad o de frenado que le permitiera prever la conducta del vehículo que circulaba delante de él manteniendo el pleno dominio del que conducía. Estimo, por otra parte, y a mayor abundamiento, que si la velocidad mínima estimada que desarrollaba el Peugeot 307 era de 28 km/h después de producido el segundo impacto, su velocidad era superior a la permitida para esa arteria en un día como el que se describiera (conf. arts. 50, 48 inc. g y cc de la ley 24.449, ley S 2442 y ordenanza municipal 3006).-
Las circunstancias precedentemente aludidas ameritan entonces atribuir culpa exclusiva del actor embistente en el hecho de marras y en su mérito, no habiendo otros hechos relevantes que destacar y teniendo en cuenta que no ha sido acreditada la culpa del demandado en el hecho dañoso producido, debo rechazar la demanda impetrada en su contra.-
V.- Que en cuanto a las costas del proceso, atento el resultado del mismo y el principio objetivo de la derrota previsto por el art. 68 ap. 1° del CPCC, corresponde imponerlas al actor. Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión y conjugarlo con el monto de demanda -$ 18.534- (conf. arts. 1, 6, 7, 8, 10, 12, 20, 38 y conc. L.A.). Así se determinan los del letrado de la parte demandada, en el 13 % y los de la parte actora por la primera etapa en el carácter de patrocinante en el 8 %, por la segunda y tercera parte atento el apoderamiento otorgado en el 8 % + 40 % y reduciéndolo atento la falta de presentación del alegato (coef. 80 % de 1/3 del 8 % + 2/3 del 8 % + 40 %). Luego, en base a todo ello y a la adecuada proporcionalidad que los honorarios deben guardar entre sí, los honorarios del perito accidentológico, se estiman en la suma de $ 1.000 y los del perito chapista en la suma de $ 500.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
-.I. No hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 11/19 por el sr. Osvaldo Marío Cerchiaro.-
-.II. Imponer las costas a la parte actora (conf art. 68 1º p. CPCC).-
-.III. Regular los honorarios profesionales del Dr. Mario Salvador Cáccamo en la suma de $ 2.410 (coef. 13 %), los de los Dres. Fernando Casadei y Juan Alfredo Kissner, en conjunto, en la suma de $ 1.500 (coef. 80 % de 1/3 del 8 % + 2/3 del 8 % + 40 %), los del perito accidentológico sr. Juan Carlos Pisandelli en la suma de $ 1.000 y los del perito chapista sr. Juan Carlos Leuze en la suma de $ 500. -M.B. $ 18.534- Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
-.IV. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro