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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 1189/01/5
Fecha: 2010-07-26
Carátula: CASTILLO AGUSTINA ROSALIA C/ CELLERINO LEOPOLDO MARTIN Y OTROS S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
Descripción: SENTENCIA DEFINITIVA
Viedma, de julio de 2010.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "CASTILLO AGUSTINA ROSALIA C/CELLERINO LEOPOLDO MARTIN Y OTROS S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)", Expte N° 1189/01/5, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1) Que a fs. 34/46 se presenta la Sra. Agustina Rosalía Castillo, por medio de apoderados e inicia demanda de daños y perjuicios contra los Sres. Leopoldo Martín Cellerino y Turedda Toledo Nalberto Crisolo por la suma de $ 161.623 con más intereses y costas.-
Manifiesta que el día 24-10-99 siendo aproximadamente las 10.00 hs., su hijo, Eduardo Dionisio Ranquileo, se encontraba en la sede del Partido Justicialista sito en calle José María Guido Nº 1491 entre Juan Manuel de Rosas y O´Higgins de esta ciudad, en un día en el que se realizaran comicios y en oportunidad de cruzar la calle Guido fue embestido por un vehículo Renault 19, dominio CWJ 634 de propiedad del codemandado Turedda Toledo, afectado a la empresa Taxi Líder y conducido, a gran velocidad, por Leopoldo Martín Cellerino. Afirma que después de impactar de lleno con la parte frontal delantera derecha del vehículo, Ranquileo fue desplazado diez metros por el aire y luego de golpear sobre el parabrisa cayó sobre la cinta asfáltica y golpeó su cabeza con el cordón de la vereda. Sostiene que las severas lesiones sufridas como consecuencia del accidente causaron su fallecimiento. Amplía su relato de la mecánica del accidente y alude a las constancias de la causa penal, expone luego las presunciones legales y jurisprudenciales que considera aplicables al caso, en especial, las que refieren a la responsabilidad del propietario del rodado y de su conductor cuando se embiste a un peatón y alude a su obligación de reparar. Cita en garantía a la Compañía de Seguros Bernardino Rivadavia y enumera los daños que reclama entre los que incluye valor vida por la suma de $ 92.492, daño moral por la suma de $ 55.495 y daño psicológico por la suma de $ 13.276. Acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
2) Que a fs. 77/80 se presenta el Sr. Leopoldo Martín Cellerino y contesta la demanda. Niega los hechos narrados por la actora y expone su versión. Manifiesta que el día 24-10-99 la empresa para la que trabajaba había sido contratada por el Partido Justicialista para transportar gente al lugar donde votaban ya que era un día de elecciones. Siendo aproximadamente a las 10.00 hs., continúa, conducía un vehículo de taxi por la calle Guido en sentido suroeste-noroeste, llevando un pasajero a velocidad reglamentaria y por la mano correspondiente y apareció de improviso, detrás de un coche estacionado e intentando cruzar la calle el Sr. Ranquileo, quien en su alocada carrera atropelló el vehículo que él conducía e impactó al medio del guardabarros delantero izquierdo y posteriormente contra el parabrisas y el espejo retrovisor siendo este último el que produjo su desplazamiento hacia la vereda. Considera que el hecho ocurrió por exclusiva responsabilidad del occiso. Ofrece pruebas, funda en derecho y peticiona el rechazo de la demanda incoada en su contra.-
3) Que a fs. 86/92 se presenta la Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y contesta la demanda. Niega, por imperativo procesal los hechos descriptos y expone su versión en la que destaca el lugar en el que ocurriera el hecho, la culpa exclusiva y excluyente de la víctima, la antigüedad de manejo y licencia de conducir del chofer del vehículo y, en particular, su sobreseimiento en sede penal iniciada como consecuencia del evento dañoso aludiendo a distintos párrafos de los considerandos de la sentencia del juez instructor. Asimismo, desvirtúa los montos de los daños que se reclaman, cita jurisprudencia que, entiende, hace a sus derechos, ofrece pruebas y concreta su petitorio.-
4) Que a fs. 107/111 se presenta el Sr. Nalberto Crisolo Turedda Toledo y contesta la demanda. Niega los hechos narrados por la actora, narra su versión y en tal sentido afirma que los mismos ocurrieron de manera diferente a la expuesta en el escrito inicial. Señala que el automóvil mencionado se desplazaba a velocidad normal por las calles aludidas y que el Sr. Ranquileo, hijo de la actora cruzó abruptamente la avenida desde una vivienda y en dirección a la sede del Partido Justicialista y fue quien impactó sobre el automotor de su propiedad en la parte lateral derecha hacia adelante del vehículo, destrozando luego el parabrisas y el espejo. Señala que el automotor no posee golpe frontal y no se produjo destrucción de la óptica razón por la que entiende que el hecho se produjo por culpa de la víctima quien no tomó los recaudos suficientes para cruzar la avenida. Señala que el conductor del vehículo poseía carnet de conductor y que, por su parte, tomó las previsiones necesarias para garantizar su actividad. Peticiona el rechazo de la demanda en orden a no existir nexo de causalidad alguna entre la conducta del chofer y quien sufriera el impacto. Destaca además el sobreseimiento del Sr. Cellerino en sede penal, cita doctrina y jurisprudencia, que entiende, hace a su derecho y concluye que resulta de aplicación lo normado por el art. 1113 2° parte CC. Expone respecto a la inexistencia de los daños analizándolos en forma detallada, niega su alcance e impugna su cuantificación. Solicita se cite en garantía a la compañía de seguros Bernardino Rivadavia en los términos del art. 118 de la ley de seguro y denuncia el número de póliza, acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona el rechazo de la demanda.-
5) Que a fs. 120 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia dispuesta en el art. 489 del CPCC (t.o. ley 2208), la que se llevó a cabo conforme surge del acta de fs. 138. Posteriormente, a fs. 428 certificó la Actuaria sobre el vencimiento y resultado de la prueba producida en autos clausurándose a continuación dicho período según lo previsto en el art. 495 del CPCC (to ley 2208). En base a ello, a fs. 434/435 presentó alegato la parte demandada Turedda Toledo y a fs. 436/441 alegó la citada en garantía. Finalmente a fs. 470 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y motiva la presente.-
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo al modo en que quedara trabada la litis de acuerdo a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a decidir radica en determinar la responsabilidad que la actora atribuye a las demandadas en el accidente de tránsito ocurrido y en su caso evaluar la existencia y extensión de los daños que se peticionan.-
II.- Que en modo preliminar y en función de lo dispuesto por el art. 1101 CC cabe destacar la existencia de una causa penal iniciada con relación al hecho de autos, que tramitara por ante el Juzgado de Instrucción Penal N° 4 mediante Expte N° 1509/99 caratulada "Cellerino Leopoldo M. s/Homicidio en Acc. Tránsito”, que tengo a la vista, en la que el Sr. Cellerino fuera sobreseído por aplicación del (ex) art. 307 inc. 1º segundo supuesto del CPP (fs. 84/88), (actual art. 306 CPP). Dicha resolución sólo descarta la imputación de que el acusado procedió con culpa para fundar su condena en sede criminal, más no excluye que llevada la cuestión a la justicia civil, pueda indagarse -en la medida que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza que la penal- si no ha mediado de parte del sobreseído una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente.-
Por su parte el art. 1103 CC establece que después de la absolución del acusado no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución. Equiparar o no el sobreseimiento dictado por inexistencia del hecho o falta de autoría a la sentencia absolutoria fundada en iguales razones, ha sido un disyuntiva que ha dividido a la doctrina y a la jurisprudencia en una ardua polémica (conf. Código Civil y Leyes Complementarias, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, T 5, pág. 317), concluyéndose sobre ello que "La influencia de la absolución dictada en sede penal no depende de la forma -sentencia dictada en plenario o sobreseimiento en la etapa instructoria-, sino de su contenido o sustancia. Por eso, el sobreseimiento no hará cosa juzgada si se funda en la falta de culpa del imputado, o en la prescripción de la acción penal, o en la muerte del imputado, o en la amnistía, o en el pago del máximo de la multa, o en la retractación en el caso de injurias. Pero sí atará al juez civil si se ha fundado en la inexistencia del hecho. Es decir, tan limitada es la influencia de la absolución como la del sobreseimiento." (conf. Código Civil y Leyes Complementarias, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, T 5, pág. 318/319). También se ha afirmado que "luego de la absolución del encartado, no se podrá discutir en el juicio civil la existencia del hecho principal (sí sobre los aspectos incidentales) en relación al cual recayó la absolución. Esto será claro y terminante cuando se hubiera declarado que el hecho no existió o no fue cometido por el encausado, o que se llevó a cabo al amparo de una causal de justificación, en cuyo caso no quedan alternativas diferentes en lo civil. No es lo mismo si se afirmó que no se han dado los presupuestos típicos de la figura delictiva (falta de subsunción del hecho en un tipo penal) y/o que resultó procedente una causal de inimputabilidad o inculpabilidad, respecto a los cuales no hay en verdad el atributo impediente de la cosa juzgada, y por ende, resulta posible ejercitar la acción resarcitoria en sede civil, debatiendo allí lo relativo al alcance de la culpabilidad del demandado" (Chiara Diaz, Carlos A., ED, 100 - 915, citado por Hernán Daray, Accidentes de Tránsito, Tº 1, pág. 14, Ed. Astrea, Bs. As., 1989).-
III.- Que a partir de lo expuesto y teniendo en cuenta la descripción de los hechos acontecidos debe señalarse que cuando el hecho dañoso se produce entre un vehículo y un peatón el caso está reglado por el art. 1113 del CC, que dispone que cuando se trata de un perjuicio causado con las cosas, su dueño o guardián debe demostrar que no hubo culpa de su parte para eximirse de responsabilidad. En tal sentido se ha afirmado que "Tratándose del caso de un daño causado por el "riesgo" de la cosa (art. 1113 ap. 2 párr. final CC.) basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella quedando a cargo de su dueño o guardián acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder" y que "El fin específico del art. 1113 CC es posibilitar la indemnización del daño causado por el vicio o riesgo de la cosa, en las situaciones en que éste se produce, con independencia de toda idea de culpa del sujeto" (Corte Sup., 13/10/94, JA., Sem. N° 5926 del 29/3/95, pág. 40). Asimismo el art. 1113 CC regula una situación de responsabilidad objetiva, en donde la introducción social de la cosa por el dueño o guardián, por ese solo hecho, hace presumir la responsabilidad frente al damnificado, que debe probar la conexidad del daño con la cosa, se limitan los eximentes a la conducta de la propia víctima y la conducta de un tercero sobre el cual no tenga que responder, y podría agregarse, como lo hace unánimemente la doctrina, el caso fortuito externo a la cosa. La responsabilidad objetiva por riesgo creado posee elementos comunes a las demás tipologías de situaciones de responsabilidad que son hecho, daño y relación de causalidad, esta última entendida como la interferencia de conducta/cosa con el damnificado que genera el daño. Luego, y volviendo a la cuestión de los eximentes, expresa que el art. 1113 CC sólo hace alusión a dos: la culpa de la víctima y la de un tercero por el cual no debe responder, con relación a la segunda se trata de la conducta de un tercero que quiebra la relación causal, en cuanto a la culpa de la víctima, hay dos situaciones: la culpa exclusiva, único supuesto que exime totalmente al agente dañador, vgr.: suicidio y culpa de la víctima que conculca el acaecimiento del daño (diferente de condicionalidad causal en la víctima que obliga al análisis de la cocausalidad) y debe ser merituada en función de incidencia valorativa que se pragmatiza con un porcentual (conf. Carlos A. Ghersi, La responsabilidad en accidentes viales, JA, Sem. N° 5935 del 31/5/95, pág. 32/34).-
IV.- Que sentado ello corresponde analizar en primer término los hechos que fueran reconocidos por las partes y que, en el caso, consisten en la existencia del accidente, su lugar y fecha, y la descripción general del suceso. De dicho análisis surge que el día 24 de octubre de 1999, siendo aproximadamente las 10.00 hs. el vehículo marca Renault 19 dominio CWJ634 de propiedad del Sr. Nalberto Crisolo Turedda Toledo, afectado como transporte de pasajeros a la empresa Taxi Líder, era conducido por el Sr. Leopoldo Martín Cellerino por la calle Guido entre José María Rosas y O´Higgins, en dirección al centro de esta ciudad y con un pasajero a bordo, circunstancias en las que el Sr. Ranquileo decide cruzar dicha arteria desde la vereda derecha (en el sentido de circulación del vehículo) hacia el local del Partido Justicialista ubicado en la vereda de enfrente. Coinciden todas ellas en que se trataba de un día de elecciones partidarias con fluido tránsito vehicular. Difieren las partes, básicamente, en la forma y secuencia en que se desarrolló dicha colisión así como la responsabilidad que les cupo a cada uno en el accidente referido.-
Para continuar el estudio del caso y determinar la mecánica del hecho, debe recurrirse entonces a la prueba producida en autos y que resulte útil a los fines de dilucidar la cuestión y en tal sentido debe destacarse en primer término la pericia mecánica obrante a fs. 279/289; las declaraciones testimoniales de fs. 308/309, 331 y vta. y 386; la informativa de fs. 196/197, 199/207, 217, 355, 356, 361, 363 y las constancias obrantes en las actuaciones penales cuyos datos fueron descriptos precedentemente, en especial el acta de procedimiento policial, las fotografías y croquis ilustrativo del lugar.-
Así, el perito designado en estos autos determina la zona en la que ocurriera el accidente con sustento en los datos del expte. penal y aquellos por él colectados, e indica respecto al lugar del hecho que se trataba de una calle de pavimento limpio y seco y que, por la época del año y la hora del suceso señala que era de día, con cielo despejado y buena visibilidad. Indica las trayectorias del vehículo y del peatón con anterioridad al impacto y señala la zona de su posible ubicación (croquis de fs. 281). Refiere luego las medidas de la calle Guido y señala que la ubicación del Renault 19 era la del carril central, es decir que era conducido “correctamente por su mano” a unos 4.10 m. del cordón derecho sobre el carril central. Estima la velocidad del móvil en 65 km/h en función de los cálculos que describe tomando especialmente en consideración para ello el lugar donde se hallaron los restos de vidrio pertenecientes al auto que, afirma, se desplazaron en su trayectoria hacia abajo y hacia adelante, las manchas de sangre encontradas y el lugar donde finalmente se encontró el cuerpo de la víctima.-
Considera además la existencia de dos hipótesis respecto al modo en que el peatón cruzara la calle en forma diagonal de sur a norte desde la vereda derecha hacia la izquierda y en el sentido de circulación del rodado: la primera es que no advirtiera la presencia del auto y la segunda es que, habiéndola advertido, no cuantificara la velocidad a la que circulara. Por último señala que “de acuerdo al análisis de los daños y la mecánica del accidente, el peatón al cruzar fue impactado contra el lateral derecho del auto, más precisamente en el centro del guardabarros delantero derecho, y es ese impacto el que origina el movimiento ascendente del cuerpo orientando la cabeza hacia el parabrisas, para luego ser despedido en dirección al cordón de la vereda”.
A ello debe agregarse las declaraciones testimoniales obrantes en la causa, destacando que se trata de testigos presenciales quienes al relatar el accidente indican que (el impacto) “lo desplazó por el aire, no puede determinar bien la altura…. cuando lo choca sale para arriba y cae sobre el asfalto”…“…sufrió lesiones en la cabeza que estaba apoyada en el cordón, ya que aparentemente cuando cayó golpeó con el cordón y falleció en el acto”…“que (la víctima) salió corriendo sin mirar si venían vehículos o no”…“cruzó desde su casa a la unidad básica que está enfrente” (declaración de Robles, fs. 308/309). Por su parte el testigo Huenchullan quien era conducido por Cellerino señaló que (la víctima) “iba corriendo con todo, no sabe la velocidad…” (fs. 331 vta.). El testigo Carcasson que arribara poco después de ocurrido el hecho señaló que había en la calle autos estacionados y mucho tránsito ya que era un día de elecciones.-
Pues bien, luego del repaso de la descripción efectuada por cada una de las partes, la prueba producida tanto en esta sede como en la penal se concluye que el accidente debió haberse producido de la siguiente manera: conduciendo el Sr. Cellerino el taxi por la calle Guido y en dirección al centro de la ciudad, por el carril correspondiente apareció corriendo de manera sorpresiva el sr. Ranquileo quien intentó cruzar la calle en forma diagonal de sur a norte desde la vereda derecha hacia la izquierda (en el sentido de circulación del vehículo), desaprensivamente sin tomar los recaudos necesarios para ello e impactó al automotor en el centro del guardabarro derecho. Dicho contacto unido a la velocidad del móvil originó un movimiento ascendente de su cuerpo rompiendo el parabrisas y despidiéndolo hacia el cordón de la vereda. Luego de trasladado al hospital Zatti fallece el mismo día.-
Ahora bien, la jurisprudencia no es unánime respecto al modo en que debe atribuirse la culpa cuando un peatón cruza por la mitad de la calzada y ello está fundado en razón de resultar necesario el análisis de cada caso en particular. Si bien como se afirmara es el conductor quien debe tener dominio del vehículo por tratarse de una cosa riesgosa y se ha dicho también que los peatones distraídos forman parte del alea propia de quien conduce un vehículo, también lo es que la normativa de tránsito indica zonas determinadas en la que cada uno debe conducirse. Así es regla para los peatones que deben cruzar por la senda peatonal existente en las encrucijadas de las calles y cuando ellas no existieren o no estuviesen delimitadas de forma visible debe tenerse presente que resultan tales las prolongaciones de las líneas correspondientes al inicio y final de la acera que en forma paralela cruzan la calzada. También es cierto que los conductores de vehículo deben disminuir su velocidad en las encrucijadas de las calles y que existe un tope de velocidad permitido en el tránsito de calles y avenidas. A pesar de ello el conductor de un automóvil debe permanecer en alerta contínua cuando conduce el vehículo máxime cuando se trata de zonas urbanizadas.-
Si bien se advierte entonces que conforme los resultados de la prueba pericial el automóvil se desplazaba a 65 km/h, velocidad superior a la permitida por las leyes y ordenanzas de tránsito (ley 24449 arts. 50, 51 y cc, ley S 2442 y ordenanza municipal Nº 3006), máxime cuando se trataba además de un día de elecciones, transitaba frente a un local partidario, que durante esos días y atento la hora del suceso, reune gente avocada a la tarea eleccionaria provocando un tránsito de mayor densidad y fluidez, cierto es también que la víctima apareció de manera imprevista en un lugar inesperado por cuanto no sólo debía cruzar la calle por la senda peatonal indicada para ello sino además mirar para ambos lados antes de cruzar ya que se trataba de una calle de doble circulación. Entonces no puedo sino concluir que en el caso no ha sido demostrada la culpa de la víctima como eximente en los términos del 1113 CC sino que ha existido culpa concurrente de las partes en la producción del hecho y con sustento en la argumentación que antecede estimo que corresponde distribuir la responsabilidad del caso y establecer la del conductor del vehículo en el 40% y el 60 % restante a cargo de la víctima puesto que el Sr. Cellerino no resulta ajeno a la producción del daño si bien ha existido omisión por parte de Ranquileo de la diligencia necesaria para evitarlo. Ello resulta extensible a Turedda Toledo en su carácter de titular registral en los términos del art. 1113 2º párrafo 2da. hipótesis del CC y a la compañía aseguradora conforme art. 109 y ss de la LS.-
V.- Que establecida la mecánica de los hechos y la responsabilidad civil que de ella emerge corresponde analizar la pretensión indemnizatoria pretendida.
Así, en primer término la actora reclama $ 92.492 en concepto de valor vida y a tal fin expone que el Sr. Ranquileo era soltero y vivía con ella a quien mantenía con su trabajo de jardinería, limpieza de patios y mantenimiento de viviendas percibiendo un ingreso aproximado de $ 500 y que, como consecuencia de su fallecimiento la actora quedó en situación de desamparo sin ayuda económica. Agrega además el daño moral por la muerte de su hijo que calcula aproximadamente en el 60% del valor anterior y por último daño psicológico con sustento en la existencia de una profunda depresión, con afectación de su equilibrio emocional y vida de relación que la mantuvieran en un aislamiento permanente. Estima su monto en el 35% de la total obrera y de la total vida que da como resultado, en su caso, la suma de $ 8.476, a la que agrega la necesidad de tratamiento psicológico de al menos dos años de duración y cuyo costo calcula en la suma de $ 4.800.-
Esbozado entonces el reclamo debo en primer término señalar que "La valoración de la vida humana consiste en la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esa fuente de ingresos se extingue. (CSJN in re "Balbuena Blanca Gladys c/ Misiones Provincia de s/daños y perjuicios. Tomo: 317 Folio: 728 - Nazareno, Fayt, Belluscio, Petracchi, Levene, Moliné O'Connor, Boggiano, López, Bossert. Exp. B. 368. XXIII. - 05/07/1994). Si bien el valor de vida no puede surgir de un simple cálculo matemático, la suma a fijar debe necesariamente hallarse relacionada con alguna pauta que permita analizar las circunstancias particulares de la víctima (capacidad productiva, edad, profesión, ingresos, posición económica) como la de los damnificados (asistencia recibida, cultura, edad, posición económica y social) que deben ser valoradas prudencialmente (art. 1084, segunda parte, del Código Civil).-
En relación al daño moral, se dijo que: "El mismo es inmaterial o extrapatrimonial, representa los padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho generador del daño. Lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física, no estimables por su equivalente pecuniario, pero sí considerables para la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional" (CNCiv., sala C, marzo, 21-1.995, "Arias Gustavo vs. Fuentes Esteban", L.L., 1.996-B, 764).-
Por último mientras el resarcimiento por daño moral está dirigido a compensar los padecimientos, molestias, angustias sufridas por la víctima desde el plano espiritual el daño psicológico apunta a efectivas disfunciones y trastornos de orden psíquico que alteren su personalidad y vida de relación de manera integral.-
Ahora bien, para la evaluación de los daños reclamados debe tomarse en consideración la pericia psicológica obrante a fs. 255/262 de la que surge que la actora posee un retraso mental moderado, anterior al hecho motivo de estos autos, razón por la que posee dificultades en la función del razonamiento lógico formal y consecuentemente un empobrecimiento de su juicio. Todo ello está ratificado por el dictamen de discapacidad otorgado por el equipo interdisciplinario del Consejo Provincial del Discapacitado.-
Refieriéndose en forma específica al daño psicológico el perito indica que "... si bien existió un agente exógeno como es la muerte de su único hijo tal como se evidencia en autos y lo refiere la actora (ya que tiene conciencia de situación), y como lo requiere la definición, para que se produzca el daño, debe coexistir una disfunción o disturbio o alteración o trastorno producto del suceso, cuestión que no se ha evidenciado en la semiología explorada tanto con la actora, como con la hermana y la pareja de la actora. No hay evidencia de ningún cuadro psicopatológico reactivo al momento de practicada la pericia: a saber 1) estrés agudo, 2) estrés postraumático, 3) proceso traumático, 4) trastorno adaptativo. Por ésta razón no presenta consecuencias y/o mermas psíquicas o incapacidad psíquicas (más allá de las propias a su patología de base, pero que no tienen relación causal con los hechos que se investigan en autos), no pudiendo determinarse consecuentemente porcentaje de incapacidad concomitante."... "... De la signo-sintomatología explorada en la entrevista clínica psicológica y de los datos obtenidos en los tests psicológicos administrados no se puede determinar la presencia de daño psicológico, si no hay daño psíquico, no hay incapacidad psíquica sobreviniente y al no determinarse la presencia de daño psicológico, no se requiere de terapéutica para revertir un proceso inexistente en la actora, quedando de manifiesto su estructura psicológico-vivencial de base en su modo de percibir y actual frente al mundo".-
Asimismo de las entrevistas que el perito mantuviera con la actora, ella refiere que su hijo no vivía con ella sino en la casa de su madre. Por su parte su hermana señaló que no notó cambios anímicos emocionales ni de otro orden en la actora luego de acaecida la muerte de su hijo. Manifestó que la actora colocó a su hijo a los 11 años de edad en un hogar de Villa Regina, debido a problemas de conducta y a partir de los 16 años fue criado por su abuela manteniendo ambos visitas esporádicas y discusiones. Por su parte, la pareja de la Sra. Castillo, con 30 años de convivencia, manifestó que luego de la muerte del hijo la actora no evidenció cambio alguno en la esfera de afectividad. No notó alteraciones de sueño, ni de apetito, ni de humor, continuando ella con sus tarea habituales. Refiere que la víctima se crió con los abuelos maternos aunque ignora las razones por las cuales esto fue así.-
La falta de impugnación del dictamen del perito y la carencia absoluta de otro medio probatorio que pueda dar sustento a una conclusión diferente impiden hacer lugar al reclamo en lo que refiere al valor vida, ya que no sólo no existen pautas para su valoración en lo que respecta a la víctima ni tampoco respecto de la damnificada, sino que tampoco se ha acreditado que el Sr. Ranquileo brindara ayuda a su madre con quien no convivía desde su adolescencia.-
Tampoco resulta viable el reclamo de daño moral por cuanto la patología de base de la Sra. Castillo descripta en la pericia aludida refiere que si bien la actora ha tenido registro del suceso de la muerte de su único hijo, ello no ha modificado su conducta en forma alguna. Estimo en consecuencia que en este particular caso no ha sido demostrada la existencia del daño cuyo resarcimiento se pretende y por ende debo también rechazar su procedencia.-
Por último y en cuanto al reclamo de indemnización del daño psicológico causado y la terapia requerida me remito a las conclusiones del perito que fueran precedentemente expuestas y en ellas fundo el rechazo de dicho rubro.-
Que en conclusión la demanda debe ser rechazada en los términos en los que fuera interpuesta.-
Que con relación a las costas del proceso, debe hacerse mérito del resultado obtenido, exteriorizador del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68 CPCC. Para la regulación de los honorarios profesionales deberá considerarse la labor realizada medida por su extensión, calidad y eficacia, conjugarla con el monto del asunto ($ 161.623) y con sustento en las tareas y etapas procesales efectivamente cumplidas. (conf. arts. 6, 7, 8, 10, 38, 40 y 50 y conc. L.A.).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar la acción interpuesta a fs. 34/46 por la Sra. Agustina Rosalía Castillo conforme lo expuesto en el Considerando V.-
II.- Imponer las costas a la parte actora (art. 68 ap. 1º C.Pr.), sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos concedido en su favor.-
III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Ovidio Nazario Castello en la suma de $ 17.778 (coef. 11 %), los del Dr. Marcelo Manuel Maza en la suma de $ 8.492 (coef. 50 % del 11 % + 40 % y descontada que fuera la suma regulada a fs. 157), los del Dr. Julián Horacio Fernández Eguía en la suma de $ 12.445 (coef. 50 % del 11 % + 40 %); los de los Dres. Juan José Zalesky, María Valeria Coronel, Carlos Marcelo Valverde y José Luis Merlotti, en conjunto, en la suma de $ 12.671 (coef. 80 % del 7 % + 40 %, atento la falta de presentación del alegato) (conf. arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38, 40 y 50 L.A.), los del perito accidentológico Ing. Carlos Armando Riat en la suma de $ 5.200, los del perito psicólogo Cristian Guillermo Battcock en la suma de $ 5.200 y los del perito contador Luis Alberto Traverso en la suma de $ 4.848 (coef. 3 %) con más la de $ 242 (coef. 5 %) para el Consejo de Ciencias Económicas (conf. arts. 35 y 58 decreto-ley 199/66). -MB: $ 161.623- . Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regístrese, notifíquese y protocolícese.-
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Poder Judicial de Río Negro