Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0452/01/6

N° Receptoría:

Fecha: 2010-07-26

Carátula: BRUZ HERNAN ALBERTO C/ BRUZ LUCIANO FRANCISCO S/ USUCAPION

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de julio de 2010.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados "BRUZ HERNAN ALBERTO C/ BRUZ LUCIANO FRANCISCO S/ USUCAPION", Expte N° 0452/01/6, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

I.- Que a fs. 177/178 se presentó el sr. Hernán Alberto Bruz, por derecho propio y promovió juicio por prescripción adquisitiva del inmueble designado catastralmente como 18-2-G-772-12A, individualizado como lote 2 de la manzana 12, inscripto el dominio al T° 204, F° 80, Finca 25.860, del Balneario "El Condor", Provincia de Río Negro, contra el sr. Luciano Francisco Bruz, por resultar titular de dominio. Relató que aproximadamente en el año 1975 comenzó a ocupar el terreno en cuestión cuando el demandado había hecho claro abandono de la propiedad objeto de la presente acción. Continuó diciendo que desde ese momento ocupó dicha propiedad con carácter de "animus domini", ejerciendo la posesión pacífica e ininterrumpida por más de 20 años. Acompañó prueba documental, ofreció la restante, fundó en derecho y pidió se haga lugar a la demanda.-

II.- Que a fs. 214 se ordenó el traslado de la demanda. Posteriormente, ante el fracaso de la notificación al domicilio real denunciado, a fs. 222 se dispuso su citación por edictos, la cual fue cumplida conforme surge de los recortes de diario y recibos de fs. 238/245 y ante la ausencia de persona alguna a estar a derecho, a fs. 249 se designó a la sra. Defensora de Ausentes para que lo represente, quien la contesta a fs. 264/265. Luego, a fs. 275 se abrió la causa a prueba, a fs. 280 se celebró la audiencia prevista en el art. 361 del CPCC. A fs. 312 certificó el Actuario sobre el resultado de las pruebas ofrecidas y se clausuró el período probatorio en los términos del art. 482 del CPCC. A fs. 316 se incorporó el alegato de la actora, a fs. 317 se expidió la sra. Defensora Oficial y finalmente a fs. 318 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

1.- Que de acuerdo al modo en que la litis ha quedado trabada, el tema a decidir, en concreto, consiste en determinar la procedencia de la declaración de adquisición del dominio por prescripción por parte del actor con relación al bien inscripto al T° 204, F° 80, Finca 25.860, del Balneario "El Condor", Provincia de Río Negro.-

2.- Que en base a ello y para comenzar el análisis debe recordarse que el dominio es perpetuo y que subsiste independientemente del ejercicio que pueda hacerse de él, a no ser que se deje poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para la prescripción (art. 2510 Código Civil). En tal virtud, quien pretende le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, deberá acreditar haber cumplido con los requerimientos del art. 4015 del Código Civil, esto es, haberse encontrado en la posesión continua, pública, pacífica y no interrumpida del bien por espacio de por lo menos veinte años, con ánimo de tenerla para sí. A su vez, la posesión requerida es la que define el art. 2351 del Cód. Civil y que se integra con sus elementos clásicos: el material o "corpus posesorio" y el intencional o "animus domini". Quien pretenda adquirir por este medio, tendrá a su cargo probar la existencia de una sucesión más o menos regular de actos posesorios, de los enunciados en el art. 2384 Cód. Civil, o de otros, que no sean comunes a toda ocupación, sino propios y exclusivos de la posesión propiamente dicha.-

3.- Que a partir de lo expuesto y en orden a las constancias de la causa se advierte que el relato efectuado por la actora en su escrito introductorio ha cobrado suficiente certidumbre en cuanto a los hechos principales allí descriptos. Ello es así de acuerdo a lo que surge de las pruebas arrimadas a la causa, en especial de la cantidad de recibos de pagos de servicios obrantes a fs. 7/175, datando el más antiguo de ellos del mes de julio de 1985 (DPA - fs. 84). Asimismo, tales hechos se encuentran corroborados con las declaraciones testimoniales registrado de forma audiovisual bajo el Nº 091008_0922_001.avi, conforme surge del acta de fs. 303, donde declararon los sres. Jorge Raúl Decandia; Héctor Raúl Mongelós; Carolino López; Alberto Luis Ruppel y Raúl Luis Baquero y con la inspección ocular realizada según constancia de fs. 309, todo lo cual afirma la posesión del predio desde la fecha indicada en la demanda.-

4.- Que en relación a la fecha en que se interpuso la demanda (01/09/1997) y la fecha en que habría comenzado a poseer el lote (1985), cabe destacarse que si bien el plazo de 20 años para la prescripción adquisitiva no se encontraba cumplido al momento de la interposición de la demanda, lo estuvo en el año 2005, cuando el proceso aún se encontraba en trámite, por lo cual, en este caso, razonable pragmatismo judicial llevan a admitir la demanda toda vez que resultaría inaceptable dispendio jurisdiccional aguardar a que otro proceso, con la prueba aquí colectada, declare el derecho de la parte actora (Conf. CCiv. y Com. Azul, 1997/08/12. LLBA, 1998-45 en Cifuentes, Santos y Cifientes Santos E. "Código Civil. Comentado y Anotado". 1º reimpresión. 2005. Ed. La Ley. T. IV, pág. 757), concluyendo así que el lapso de tiempo requerido por la ley se encuentra cumplido.-

5.- Que a raíz de los argumentos desarrollados, debe concluirse que la parte actora y la cesionaria de los derechos y acciones, han acreditado haber poseído en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpidamente el inmueble que se mencionara y cuya descripción surge conforme al plano de fs. 176 y al informe del registro de la propiedad de fs. 6, por un plazo mayor al exigido por los arts. 4015 y conc. del Código Civil, por todo lo cual y de conformidad con lo establecido en los arts. 789 y sgtes. del CPCC, debe admitirse la demanda promovida y reconocer el derecho pedido en favor del sr. Hernán Alberto Bruz.-

6.- Con relación a las costas se imponen a la parte actora toda vez que la actividad por ésta desplegada ha operado en su favor sin que exista oposición fundada por parte del demandado. Al respecto se ha señalado que tal decisión "resulta aplicable cuando se trata de una prescripción adquisitiva, por lo cual el actor obtiene nada menos que el dominio de un inmueble a expensas del titular de dominio, máxime cuando se encuentra ausente y está representado por el Defensor Oficial. El Defensor de Ausentes no puede allanarse a la demanda de modo que su oposición no debe considerarse como una obligación a litigar, pues aún cuando no mediara aquella, el Juez no puede dictar sentencia sin recibir la causa a prueba, donde deben necesariamente acreditarse los actos posesorios "animus domini" por el lapso legal. (Cc0002 Mo 21225 Rsd-145-88 S Fecha: 23/08/1988 Juez: Conde (sd) "Marchescri, Armando Adolfo S/ Usucapión" Mag. Votantes: Conde-Venini-Suares). En cuanto a los honorarios del profesional interviniente corresponde diferir su regulación hasta que haya pautas para hacerlo con sujeción a lo previsto en el art. 24 y conc. de la ley de aranceles.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la acción interpuesta a fs. 177/178, declarando adquirido por prescripción a favor del sr. Hernan Alberto Bruz, el dominio del inmueble designado catastralmente como 18-2-G-772-12, individualizado como lote 2 de la manzana 12, inscripto al T° 204, F° 80, Finca 25.860, del Balneario "El Condor", Provincia de Río Negro, quedando designado catastralmente como DC. 18-2-G-772-12A, según plano de fs. 176.-

II.- Imponer las costas a la parte actora conforme lo expuesto en el Considerando 6º.-

III.- Posponer la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del asunto (art. 24 L.A.).-

IV.- Oportunamente, a fin de la toma de razón de la presente y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 792 del CPCC, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble.-

V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro