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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13298-082-05
Fecha: 2005-11-24
Carátula: PESSOA LIA ANGELICA / M.S.C.B. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13298-082-05
Tomo:2
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Noviembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PESSOA Lia Angélica c/ M.S.C.B. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13298-082-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 154, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionada dedujera contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia, que haciendo lugar a la demanda la condenara a abonar la suma que allí se indica. Puestos los autos a su disposición presentóse la expresión de agravios de fs. 147/150 que mereciera la respuesta de fs. 152/153 vta.-
En primer lugar cuestiona la quejosa el juicio de responsabilidad que construye el “a quo” afirmando que los anclajes se encontraban en una zona por donde no debían circular los peatones y que la accionante debió advertir la situación de peligro. Sin perjuicio de rozar la deserción por no constituir la crítica concreta y razonada de la argumentación del decidente para adjudicar el reproche a la demandada -arg. art. 265 CPCC-, es evidente que no puede argumentarse que los “obstáculos” se encontraban en una zona donde no debía transitarse, pues lo cierto es que se encontraban sobre la vereda, lugar donde necesariamente debe transcurrir el tránsito peatonal y era previsible que su colocación agregara una cuota de peligro para quienes se desplazaban por el lugar no correspondiendo realizar la distinción que la recurrente propone, es decir, que se encontraban alejados de la zona de tránsito propiamente dicha, ni obviamente existe norma o reglamentación alguna que oblige al peatón a caminar por un lugar específico y determinado de la acera.- Concretamente, hubo sido la conducta del ente público la que diera lugar al accidente que tuviera a la accionante como protagonista al colocar sobre la vereda unos anclajes sin advertir de su presencia y que constituían un obstáculo para los transeúntes, especialmente para personas de mayor edad como resulta ser la demandante y para niños de escasos años.-
Seguidamente se pasa a cuestionar el monto otorgado por el concepto de daño moral al que se lo considera excesivo. Comparto la crítica de la accionada y me adelantaré a proponer su reducción. Para ello tomaré especialmente en cuenta lo dictaminado por el perito médico quien a fs. 79 nos señala:”...La anamnesis, el exámen y los estudios complementarios permiten afirmar que la fractura del actor con buena consolidación y sin desviaciones de sus ejes anatómicos no han ocasionado incapacidad de acuerdo al Código de Incapacidades Laborativas...”, resultando entonces que la lesión ocasionó molestias y dolor que debe ser objeto de puntual reparación como asimismo incomodidades al tener que llevar un yeso por un determinado tiempo pero no se convirtió en un inconveniente insuperable o que produjera una afectación tal del espíritu que justifique una reparación económica como la determinada en el pronunciamiento objeto de cuestionamiento la que aparece como algo elevada -casi $ 10.000-. Consecuentemente propondré cuantificar este rubro en la suma de $ 4.000 a la fecha del pronunciamiento de primera instancia.-
Por último se agravia la apelante de la forma de imposición de las costas sosteniendo que deben imponerse parcialmente a la reclamante. Sabido es que en reclamos de esta naturaleza donde la determinación de la culpabilidad juega un rol fundamental, más allá de la suma por la cual en definitiva prospere la demanda, debe tenderse a mantener incólume el patrimonio de la víctima, no cupiendo agravar su situación imponiéndole costas aunque más no fuere de manera parcial. Asimismo, vía costas, se corre el riesgo de disminuir la reparación económica que le corresponde al damnificado afectando el principio de la integralidad de aquélla que legislativamente se ha reconocido.- En fin, ninguna razón plausible encuentro para proponer un reparto distinto de las costas.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 134 al solo efecto de reducir el monto concedido en concepto de daño moral a la suma de $ 4.000 a la fecha del decisorio de primera instancia, imponiéndose las costas de segunda instancia por su orden en atención a la manera en que se decide pues se acepta un agravio y se desestiman los restantes.- Consecuentemente el monto de condena ascenderá a la suma de $ 5.081 a la que deberá reconocérsele un interés del 18% anual a partir del fallo de primera instancia y hasta su efectivo pago.- Los honorarios de los letrados quedarán de la siguiente manera: Por las tareas de primera instancia: dres. N. A. Contín y Y. Sánchez, en conjunto, en la suma de $ 842; dres. M. Vázquez y B. Figueirido, en conjunto, en la suma de $ 864. Al perito médico dr. Fernández Budelli le corresponderá la suma de $ 350.- Por las tareas de segunda instancia: dres. N. A. Contín y Y. Sánchez, en conjunto, en la suma de $ 252 y dra. B. Figuerido en al suma de $ 216.- Base regulatoria: $ 5.614.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 134 al solo efecto de reducir el monto concedido en concepto de daño moral a la suma de $ 4.000 (Pesos Cuatro mil) a la fecha del decisorio de primera instancia.-
II.- Imponer las costas de segunda instancia por su orden. Consecuentemente el monto de condena ascenderá a la suma de $ 5.081 a la que deberá reconocérsele un interés del 18% anual a partir del fallo de primera instancia y hasta su efectivo pago.-
III.- Los honorarios de los letrados quedarán de la siguiente manera: Por las tareas de primera instancia: dres. N. A. Contín y Y. Sánchez, en conjunto, en la suma de $ 842 (Pesos Ochocientos cuarenta y dos); dres. M. Vázquez y B. Figueirido, en conjunto, en la suma de $ 864 (Pesos Ochocientos sesenta y cuatro). Al perito médico dr. Fernández Budelli le corresponderá la suma de $ 350 (Pesos Trescientos cincuenta).- Por las tareas de segunda instancia: dres. N. A. Contín y Y. Sánchez, en conjunto en la suma de $ 252 (Pesos Doscientos cincuenta y dos) y dra. B. Figuerido en la suma de $ 216 (Pesos Doscientos dieciséis).-
IV.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro