Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14748-014-08

N° Receptoría:

Fecha: 2010-07-26

Carátula: CONSTANTINI GRACIELA / GEMMA HECTOR JOSE S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14748-014-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Julio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CONSTANTINI Graciela c/ GEMMA Héctor José s/ EJECUTIVO", expte. nro. 14748-014-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 138 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Cualquiera fueren los agravios o fundamentos jurídicos para pretender casar la sentencia de Cámara ahora en crisis, lo primero que debe acreditar la recurrente es que cumple su aspiración recursiva con las exigencias formales de procedencia de la casación.

En autos, atendiendo a que el monto de capital de la condena no iguala siquiera el monto mínimo para la procedencia de la casación (art. 285 cpcc, acordada 7/2007; ver fs. 10), corresponde el rechazo sin más del recurso de fs. 121/124.

Entiendo no corresponde considerar los intereses de la condena para determinar la superación del mínimo para acceder a la casación, puesto que en tal caso debería concordarse que todos los mínimos que dispone la ley procesal para determinar la competencia (menor cuantía) o posibilidad de recurrir (en apelación o casación) son mutables “in itinere” del curso procesal; lo que comenzó siendo menor cuantía dejaría de serlo, lo irrecurrible dejaría de serlo con sólo esperar el paso del tiempo y la consiguiente carga de intereses.

Por ello propongo declarar inadmisible el recurso de fs. 121/124. Líbrese oficio al Banco de depósitos judiciales a los fines de la transferencia de los fondos de fs. 125. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 121/124.

2do.) Librar oficio al Banco de depósitos judiciales a los fines de la transferencia de los fondos de fs. 125.

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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