Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 38206

N° Receptoría:

Fecha: 2010-07-26

Carátula: MARCHAN Susana E. c/LABAT Sergio y Otros S/ Ordinario

Descripción: Providencia///resolucion

General Roca, 26 de julio de 2010.-

Encontrándose erróneamente foliado el expediente a partir de fs. 2499, procédase a refoliar por Secretaría.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

NOTA: De haberse dado cumplimiento. CONSTE.-

Dra.MARIA DEL CARMEN VILLALBA Secretaria

General Roca, 26 de julio de 2010.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para dictar resolución en estos autos caratulados " MARCHAN SUSANA E. c/ LABAT SERGIO y OTROS s/ ORDINARIO" (Expte. N° 38.206-III-07).-

A fs.2507 se presenta la citada en garantia Juncal Compañia de Seguros de Autos y Patrimoniales S.A. y manifiesta que atento el estado de autos, dado que se encuentra vencido el término para la producción de prueba, solicita se tenga por desistida de la prueba testimonial a la parte actora en función del resultado de la audiencia de fs.2356, por no haber instado la citación de los testigos.-

Solicita además, se tenga por desistida de la prueba pericial psicológica puesto que a la fecha ni siquiera ha llevado a cabo la notificación de la designación de fs.2266 "in fine". Igual acuse expone en la producción de prueba informativa ofrecida, y que fuera ordenada conforme constancias de fs.2265 vta. y 2266. Señala por otra parte, que no tiene prueba pendiente de producción, cita doctrina.-

A fs.2511 se certifica la prueba, a fs. 2513 la parte actora solicita se libre oficio ampliatorio para la designación de perito médico y a fs.2514 contesta el traslado de la negligencia acusada y manifiesta que no ha sido posible hasta el momento lograr la pericial médica por circunstancias no imputables a su parte.-

También que en oportunidad de viajar a Buenos Aires para la realización de la consulta con el perito médico diligenciaria los oficios de la prueba informativa y luego de ello, por el desgaste que implica la realización de la pericia médica realizaria la pericial psicológica.-

A fs.2515 se dictan autos para resolver, los que quedan si efecto a fs.2516, a fs.2517 el demandado aclara que no se ha acusado la negligencia de la prueba pericial médica, sino de la pericial psicológica, a fs.2519/22 se notifican los traslados a todos los interesados, a fs.2525 se pide resolución, a fs.2527/32 se notifica la aclaración, a fs.2532 la actora aclara que no se hizo referencia alguna a la prueba pericial médica, a fs.2535 se dictan autos para resolver.-

Uno de los principios en la materia consiste en justificar el instituto de la negligencia en la producción de prueba en el proceso, en resguardo de la celeridad procesal, y para su declaración debe surgir una conducta de desidia, desinterés o despreocupación, situación que se advierte en la conducta asumida por la actora al momento de producir la prueba ofrecida. Los justificativos que intenta introducir al momento de contestar no fueron expuestos oportunamente y además no alcanzan para sustentar lo que invoca.-

El Tribunal ha resguardado esos parámetros, pero con la convicción que ha de hacerse una evaluación prudente según las circunstancias que caracterizan el caso. De este modo, se ha decidido que no debe perseguirse únicamente dejar sin prueba a la contraria, cuando ésta ha impulsado las diligencias en forma apropiada. Asimismo se ha compartido el criterio doctrinario que para la procedencia de la negligencia de la prueba, no debe quedar pendiente alguna en etapa de producción, pues, se pierde el fundamento del instituto, cual es, dar celeridad al proceso.-

Sin perjuicio de merituar que quien acusa aún mantiene pendiente la prueba pericial médica, pues no se advierte que haya desistido de la misma, respecto de la cual sí se han efectuado diligencias regularmente, en la especie la parte actora ha mantenido una conducta reticente en la restante ofrecida que no merece justificación. Asimismo debe tenerse en cuenta que la prueba aludida fue ofrecida por todos los involucrados en el proceso por resultar de fundamental importancia a la hora de decidir.-

En ese entorno lo que debe evaluarse es que respecto de la prueba testimonial la parte actora no efectuó las diligencias pertinentes para su producción tal como se comprueba de fs.2356 y cabe aplicar la caducidad prevista por el art.432 inc.1 del C.P.C. En cuanto a la prueba informativa si bien el art.402 del C.P.C. prevé un plazo de caducidad cuando no se cumple con reiteraciones para lograr su objetivo, la parte actora ni siquiera ha impulsado su producción, por lo que cabe declarar la negligencia de la misma.

Igual suerte corre la prueba pericial psicológica, por cuanto habiéndose ordenado su producción según constancias de fs.2266 con fecha 18/11/08, aún no se han realizado las medidas tendientes a su producción. No se advierte el justificativo que indica la parte actora al intentar supeditar una prueba a otra, las diligencias debieron realizarse en tiempo oportuno y no se han cumplido.-

Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por las normas citadas y el art. 384 y cc. del C.P.C.-

RESUELVO: Hacer lugar al acuse de negligencia de las pruebas informativa y pericial psicológica y caducidad de la prueba testimonial, planteadas por Juncal Compañia de Seguros de Autos y Patrimoniales S.A.., las que no podrán producirse en esta instancia.-

Costas de la incidencia a cargo de la parte actora en los términos del art.84 del C.P.C., difiriendo los honorarios para el momento en que se determine el monto del proceso.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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