Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 24168/09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-07-08

Carátula: PEREZ, JOSE LUIS S/ RECURSO DE REVISION

Descripción: sentencia hace lugar

///MA, 8 de julio de 2010.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PEREZ JOSE LUIS S/RECURSO DE REVISION" (Expte. N° 24168/09-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que a fs. 1/4 la Sra. Defensora doctora Mariana SERRA, titular de la Defensoría Penal N° 7, en representación del condenado JOSE LUIS PEREZ, solicita la revisión de la Sentencia Nº 19, dictada en Causa N° 2998/99 de la Cámara Primera del Crimen de la ciudad de General Roca, de fecha 14 de marzo de 2000, que lo condenó como coautor del delito de robo con armas en poblado y en banda y coautor de amenazas con armas, a la pena de 6 años y quince días de prisión, señalando que, a su criterio, cabe el beneficio de la ley penal más benigna, sosteniendo que al momento de dictarse la condena respectiva, la penalidad que amenazaba el delito era más gravosa que la actualmente vigente .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Sostiene que en el caso de autos no pudo comprobarse si el arma de fuego era apta para el disparo, no habiéndose acreditado el correcto funcionamiento de la misma en virtud de que no existió secuestro del arma, habiéndose tenido tan solo en cuenta su existencia en virtud de las declaraciones de testigos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De las constancias de la causa –en particular- del auto interlocutorio obrante a fs. 727/732 del expte. ppal., surge que la pena impuesta al imputado en la causa que se pretende revisar, no se encontraría en la actualidad agotada debido a que Pérez el 13/08/2001 se dio a la fuga, habiendo cometido delitos en Chile durante los años 2001, 2002 y 2004. Cumplida íntegramente la pena en el vecino país, fue extraditado a la Argentina. El último cómputo de pena practicado (fs. 706) determina que agotaría la pena el 12/05/2013.- - - - - - - - --

-----Que, corrida vista a la Procuración General, a fs. 8/14, se expide su titular, doctora Liliana Laura Piccinini, señalando que el recurso deducido resulta procedente.- - - - -

-----Agrega que la Ley 25882 (B.O. 23-4-04) introdujo modificaciones a la figura del robo con armas, prevista en el art. 166 del Código Penal. Que de la lectura de los autos principales, se desprende que el Tribunal encontró responsable al actual recurrente y a su consorte de causa como coautores del delito de Robo con Armas en poblado y en banda y de Amenazas con armas (fs.316). Surge de un pasaje de la sentencia respectiva que: “…En un momento dado, durante el asalto, le pusieron un arma de fuego en la cabeza, era como cromada, revólver calcula y calibre 32. Asimismo otro le solicitó al compañero `que le pasara el fierro´.”(vid. fs. 306 expte. ppal.). Más adelante el Tribunal expresa: “También incriminatorio es el testimonio de E. R.… se pronuncia en términos similares a su hijo… fue hasta esa casa con C. R., G. R. y con el Sr. B. P. Allí pudo observar al grupo de cuatro personas que les tiraron piedras, y uno de ellos sacó un arma de fuego, diciéndole a César `que se fuera porque sino le iba a tirar…te voy a hacer boleta´”( fs. 309 expte. ppal.). En todo el desarrollo de la sentencia, no ha dado cuenta el Tribunal a quo de testimonio o pericia alguna que acredite la aptitud para el disparo del arma utilizada.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Aclara que nos encontramos en estos autos frente a una situación prevista en la nueva ley. Efectivamente, se trata de robo con armas y amenazas acreditado principalmente por la declaración de los testigos que - pese a afirmar su existencia- nada expresaron con relación a que el arma fuera disparada; tampoco se logró el secuestro de la misma, a los fines de ser peritada, y por consiguiente ninguna prueba se ponderó que permita establecer el extremo señalador de estar ante un arma apta para el disparo. La situación queda entonces tipificada claramente en la redacción del nuevo art. 166 CP (conf. Ley 25882):“Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión.”.- - - - - - - - - - - - - --

-----Concluyendo que, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la Defensora oficial Dra. Mariana Serra, en representación de José Luis Pérez, y en consecuencia, adecuar la pena impuesta al condenado con relación al delito de robo con armas, en forma proporcional a la establecida en la nueva norma legal, procediéndose luego a una nueva unificación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pasando a considerar el recurso interpuesto por la Sra. Defensora, se tiene presente que este Cuerpo ha dicho: "en lo que hace al art. 2 segundo párrafo del Código Penal y el art. 448 inc. 5º del código ritual, supuesto en el cual encuadra la petición de revisión, que toda 'norma legal implica necesariamente una valoración jurídica, con arreglo a la cual se regula la conducta humana de un modo tal que tienda a procurar o a evitar la realización de hechos previamente estimados como valiosos o disvaliosos.... Por ello, la retroactividad de la ley no es sino la consecuencia de una revalorización jurídica de una relación determinada, revaloración que pretende proyectar sus efectos hacia el pasado en cuanto toma como punto de referencia hechos sucedidos durante la vigencia de otras valoraciones jurídicas a las cuales esta última modifica' (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, 'Código Penal. Parte General', Tomo 1, editorial Hammurabi, pág. 59). Es decir que la comparación de las normas debe hacerse en cada caso concreto y en relación con todo el contenido de ellas, pero 'en realidad, lo que se compara es un supuesto de hecho frente al mismo supuesto de hecho en otra ley' (Omar Breglia Arias y Omar R. Gauna, 'Código Penal', Tomo 1, editorial Astrea, 4ª edición, pág. 41), para estimar cuál de ellas es la que otorga una solución más favorable. En este orden de ideas, y dado que debe determinarse 'la ley más benigna en cada supuesto particular, atendiendo todas sus circunstancias' (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, obra citada, pág. 63), en el caso sub examine corresponde confrontar las dos leyes en cuestión sobre la plataforma fáctica descripta en la sentencia de condena" (Se. 262/04, STJRNSP. en "LANDAETA").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Ley 25.882 (promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional el 22 de abril de 2004), introduce modificaciones a la figura del robo con armas prevista en el inc. 2º del art. 166 del Código Penal. Así, establece en su nuevo texto: “Se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años: 1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los arts. 90 y 91.- 2. Si el robo se cometiere con armas, o es despoblado y en banda. Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo. Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----De tal modo, cuando el Código prevé que: “Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo”, para que concurra el agravante será necesario demostrar la aptitud del arma para el disparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La modificación introducida a la figura del robo con armas prevista en el inc. 2º del art. 166 del Código Penal pone en vigencia una norma a todas luces más conveniente y benigna que la que se encontraba vigente al momento de sentenciar respecto de las circunstancias y hechos que merituó el Tribunal.- - - - -----Este Tribunal ha expresado que "La nueva ley resulta ser más benigna para casos como el que nos ocupa, en el que ... el arma en cuestión no ha sido habida ni existen testimonios u otros elementos que acrediten que haya sido disparada, porque a la luz del nuevo texto del art. 166 del Código Penal tal supuesto cae necesariamente en el último párrafo, por tratarse de un robo cometido '... con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada...', que tiene prevista una pena de tres a diez años de reclusión o prisión. Y ello evidentemente ha de redundar en beneficio del imputado, al que la Cámara en cuestión le ha aplicado la escala de cinco a quince años..." (STJRNSP. in re "SALAZAR", Se. N° 154 del 14-09-04; y asimismo “LEIVA”, Se. Nº 209/04 y “SANDOVAL”, Se. N° 208 del 29 de octubre de 2004, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Pues bien, en el caso de autos, nos encontramos frente a una situación prevista en la nueva ley, por cuanto no se tuvo de ninguna manera acreditada la aptitud para el disparo del arma de fuego.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Conforme el dictamen de la Sra. Procuradora General, y determinada entonces la procedencia de la revisión de la pena impuesta, conforme los arts. 2 del Código Penal y 448 inc. 5º del Código Procesal, y conforme lo manifestado en el precedente “Bravo”, Se. N° 110 de fecha 14 de setiembre de 2006, corresponde el reenvío al Tribunal de grado a los fines de que éste proceda a ponderar la pena que corresponde en autos en forma proporcional a la establecida en la nueva norma legal, tras lo cual se deberá proceder a la realización de una nueva unificación con la finalmente discernida en la causa N° 2998/99 CC1ra. de General Roca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de revisión interpuesto a fs. 3/4 por la Defensora Oficial Mariana Serra, titular de la Defensoria Nº 7 en representación del condenado José Luis PEREZ, y en consecuencia, rever la sentencia Nº 19 dictada en causa Nº 2998/99 de la Cámara Primera del Crimen de la IIa. Circunscripción Judicial el día 14 de marzo de 2000, en los autos “PEREZ JOSE LUIS, URRUTIA MARTIIN GUSTAVO S/ROBO CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO EN POBLADO, EN BANDA, CON EL USO DE ARMAS (PRIMER HECHO) EN CONCURSO REAL CON AMENAZAS CALIFICADAS POR EL USO DE ARMAS (SEGUNDO HECHO)”.- - - - - - -

Segundo: Reenviar al Tribunal de grado, a los fines de que éste proceda a ponderar la pena que corresponde en autos.- - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítanse las actuaciones principales al Tribunal de origen con copia de la presente y archívese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro