include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 40182
Fecha: 2010-07-08
Carátula: BUTTAZI Humberto c/LARREGUI Jorge Daniel S/ Ejecutivo
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 08 de julio de 2010.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " BUTTAZI HUMBERTO c/ LARREGUI JORGE DANIEL s/ EJECUTIVO " (Expte. N° 40182-III-10).-
A fs.7 obra sentencia monitoria que manda llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado JORGE DANIEL LARREGUI, haga al acreedor HUMBERTO BUTTAZI íntegro pago del capital reclamado de $ 3.300.- con más sus intereses, costos y costas de la ejecución.-
A fs.11 se presenta el Sr. Daniel Larregui por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la demanda y opone excepción conforme lo dispuesto por el art. 544 inc. 4 del C.P.C.-
Indica como fundamento que se ejecutan dos pagarés librados el 15 de noviembre de 2009, y cuyas fechas de pago vencian el día 15 de febrero de 2009 y 15 de marzo de 2009, resultando a todas luces improcedente la viabilidad del primero por contener fecha de vencimiento anterior a la fecha de creación del documento.-
Expone los recaudos que deben cumplir estos títulos, invocando lo dispuesto por el art.101 del Decreto Ley 5965/63, encuadrando la excepción que opone en la inhabilidad de título, funda en derecho y ofrece prueba.-
A fs.15 la parte actora contesta el traslado de la excepción solicitando su rechazo y aplicación de multa por malicia procesal. Esgrime que la excepción planteada debe ser rechazada en función que el título tiene fecha de emisión 15 de noviembre de 2009, y fecha de vencimento 15 de marzo de 2010, es decir que no se ve el motivo por el cual el hoy ejecutado maliciosamente pretende desvirtuar el documento base de la acción.-
Destaca que el ejecutado no ha negado la deuda, ni su firma, y que la excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en las formas extrínsecas del mismo. Ante el planteo improcedente solicita aplicación de multa.-
A fs.16 se dictan autos para resolver.-
Si bien el ejecutante hace referencia al título con vencimiento del día 15 de marzo, pero no específica que la excepción se dirige al que el deudor atribuye vencimiento el día 15 de febrero, los argumentos que expone no quedan alterados, siendo igualmente válidos para sostener el rechazo de la defensa. Analizado el título base de la acción cuestionado obrante a fs.2, consta que se emitió en la ciudad de General Roca, el 15 de noviembre de 2009 y que el día 15 de marzo de 2010 se pagará sin protesto.-
Es decir, que la anormalidad que acusa el ejecutado como justificativo de su excepción no se advierte en el título ejecutado y ello, por la propia naturaleza de estos documentos. Lo que utiliza para entorpecer la ejecución es totalmente improcedente, puesto que los recaudos que integran la obligación asumida en el pagaré, son aquéllos que conforman el cuerpo del mismo y dan contenido a la obligación. Estos deben formar parte de la leyenda que precisa su contenido.-
Si bien la desprolijidad que exhibe el documento, le dió oportunidad para utilizarla, no existe posibilidad que su postura tenga andamiaje jurídico, puesto que no puede ignorarse la esencia del mismo. Al respecto y haciendo referencia a otros efectos que se intentó dar a las inscripciones que no integran el texto de la obligación se ha dicho: " ...no resultando tampoco viable dicha excepción, si las tachaduras que se advierten en la parte superior de los documentos de las fechas del vencimiento, que en ese lugar se habrían consignado, no integran ni forman parte del cuerpo de los pagarés, no siendo, por ende, susceptibles de ser encuadradas dentro de las alteraciones del texto a que se refiere el art.88 del decreto ley 5965/63...." (conf. Morello y colaboradores "Códigos Procesales ", Librería editora Plantense S.R.L., T. VI B, pág. 175).-
Asimismo uno de los recaudos para la procedencia de la excepción es la negativa de la deuda, requisito que no ha cumplido el excepcionante.-
" No puede alterar esa conclusión el hecho de que esta norma no establezca expresamente que deba existir aquel desconocimiento para que proceda dicha excepción, por cuanto esa regla general, que consagra el art. 544 inc. 4 del ordenamiento procesal que rige en jurisdicción federal, ya habia sido admitida por una jurisprudencia reiterada. Además el principio de instrumentalidad aconseja la solución apuntada, toda vez que, aún siendo formalmente inhábil el título para la procedibilidad de la vía ejecutiva, si la deuda existe, resulta totalmente superfluo diferir la cuestión a un posterior proceso de conocimiento.- " ( Morello, ob., cit, págs. 127/8).-
Evidentemente que lo expuesto demuestra que la excepción esgrimida, no constituye argumento que sustente el derecho de defensa y en función de lo que dispone el art.551 del C.P.C., debe aplicarse una multa en favor del actor, que se estima en el 10% de la deuda y que integra la condena.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 544 inc.4, 548, 551 y cc del C.P.C.-
RESUELVO: Rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por el Sr. Jorge Daniel Larregui y en su consecuencia mantener la sentencia monitoria de fs.7, con costas al ejecutado.-
Dejar sin efecto la regulación de honorarios alli practicada. Regulo los honorarios profesionales de los Dres. José Gabriel Pérez en $ 436.- Yamil Jalil en $ 180.- y Emilce Tello en $180.- (M.B. $ 3.630.- arts. 6, 6 bis, 7 y 40 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Aplicar una multa al ejecutado en favor del actor de $330.-, la que integra la condena y forma parte del monto base.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
<*****>
Poder Judicial de Río Negro