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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 40107
Fecha: 2010-07-06
Carátula: ROSSI Carlos Guillermo c/AMX ARGENTINA S.A. S/SUMARISIMO S/ Apelación (Juzgado de Paz N° 076-09)
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 06 de julio de 2010.-
VISTOS Y CONSIDERNADO: Para resolver en estos autos caratulados " ROSSI CARLOS GUILLERMO c/ AMX ARGENTINA S.A. s/ SUMARISIMO s/ APELACION " (Expte. N° 40.107-III-10).-
Vienen estos autos por apelación de la parte demandada, cuyo memorial obra a fs.80/1 en el que la recurrente expresa agravios y solicita la nulidad de la sentencia por no haberse respetado el debido proceso violándose el derecho de defensa de su parte.-
Sostiene que habiendo concurrido a las audiencias fijadas con una licenciada en psicologia para evaluar la procedencia del daño moral, el mismo fue denegado por oposición del actor, y por cuanto el a quo no acepta por entender que no fue ofrecida prueba pericial y la comparecencia de la profesional lo fue como consultor técnico, con lo cual se le ha vedado la prueba idónea para desvirtuar el reclamo.-
Señala que el porcentaje del monto reclamado por daño moral es del 95% del total, pues el reclamo es de $ 10.000.- y por daño moral es de $ 9.500. Asimismo solicita la producción de la prueba en la Alzada, para lo cual pide se fije audiencia.-
El segundo agravio lo plantea en forma subsidiaria para el caso que no se haga lugar al replanteo de la prueba. Cuestiona la condena a pagar $ 1.000 por daño moral, la que debe revocarse en función que se concede como indemnización por sólo hecho de haber sido alegado. Manifiesta que resulta absurdo el fundamento de asimilar el daño moral en materia contractual y extracontractual y que el primero no puede otorgarse por una mera alegación.-
El tercer agravio se centra en el otorgamiento de $ 200.- en concepto de daño material por haber alegado el actor que a raiz del corte de linea telefónica sus aparatos ya no servian y tuvo que adquirir nuevos a la firma Movistar. Sostiene que dicho daño no se produce por cuanto respecto de los viejos aparatos el usuario tiene el derecho de pedir su liberación y su utilización por cualquier empresa. Por otra parte, no ha demostrado la nueva adquisición. En función de ello, solicita se revoque la sentencia también en este aspecto.-
El cuarto agravio está referido a la imposición de costas. Describe las tareas cumplidas, por la que estima que no puede decirse que no ha cumplido actividad específica, y es en base a la misma, que se ha rechazado la demanda en su casi totalidad.-
El quinto agravio, reside en el hecho de haberse regulado honorarios con la base del reclamo $9.998.-, lo que arroja un resultado desproporcionado con una condena de $ 1.238 de capital y $ 1.802 en concepto de honorarios.-
A fs.83 la parte actora contesta los agravios y refiere contra el primero de ellos, que la demandada bajo la apariencia de nulidad de sentencia pretende revertir una cuestión resuelta y no apelada oportunamente.-
Manifiesta que con fecha 22/12/09 se hizo lugar a un planteo de prueba por extemporaneo, dicha resolución se encuentra firme y a su vez no se invoca el perjuicio sufrido ni el interés al lograr la nulidad. Asimismo señala que el apelante no ofreció oportunamente la prueba pericial psicológica tal como lo establece el art.806 del C.P.C. . Agrega que al momento de comparecer a la audiencia fijada conforme el artículo mencionado a fs 36 la demandada se limitó a oponer excepciones de cosa juzgada e incompetencia, contestó demanda en forma subsidiaria y no ofreció prueba. Si bien asistió con una supuesta licenciada, Sra. Ana Laura Galeano no mencionó la finalidad de dicha asistencia.-
Reitera que la demandada no ofreció prueba alguna ni la pericial que ahora solicita ni ninguna otra. Asiste a la nueva audiencia nuevamente con la supuesta licenciada arguyendo que debía presenciar las testimoniales rendidas, para evacuar una supuesta pericia psicológica que no había sido ofrecida y por tanto no se habían ofrecido puntos de pericia.-
Respeto del segundo agravio, sostiene que no es real que la sentencia deviene arbitraria, puesto que la misma tuvo en consideracion en la condena a la prueba testimonial rendida, de la que surge la afectación al espíritu y tranquilidad que experimentó el actor con motivo de la conducta ilegítima desplegada por la demandada, lo que dió fundamento a la pretensión respecto del daño moral.-
El tercer agravio por haberse concedido el daño material ($200), refiere que la demandado ha sacado de contexto los fundamentos de la sentencia, en cuanto aduce que la indemnización se basó en supuestos probables. La cita del sentenciante en cuanto a que el daño debe ser cierto, lo refirió al monto reclamado, puesto que los informes producidos dieron cuenta de un monto menor.-
Objeta lo invocado en esta instancia, en cuanto a que el actor podría haber liberado los aparatos para poder ser utilizados en otra empresa, lo que no expuso al contestar la demanda, oportunidad en que indicó que se solucionaba con nuevos "chip". Si resultaba sencillo debió ofrecer la liberación que refiere y no lo hizo. Propone de este modo soluciones contradictorias lo que implica un reconocimiento que los celulares no pudieron utilizarse más.
La contestación al cuarto agravio hace referencia expresa a la conducta de la demandada, quien miente que ha efectuado tarea efectiva, puesto que al contestar demanda se limitió a plantear las excepciones de cosa juzgada e incompetencia y al contestar demanda en subsidio no ofreció prueba, y por ende el sentenciante sostuvo su falta de actividad probatoria. No hubo derrota del actor por los rubros rechazados en función de la actividad de la demandada, ni mutua, fue la consecuencia de la actividad ilegítima de ésta.-
El quinto agravio por las despropociones entre el capital de condena y los honorarios regulados no cumple con los requisitos exigidos por el art. 265 del C.P.C. Sin explicar el argumento de su posición, suma los honorarios de los letrados de ambas partes.-
A fs. 88 se dictan autos para resolver.-
Este proceso, es consecuencia de lo resuelto a fs.194/7 en los autos tramitados entre las mismas partes expediente N° 38.243-III-07, en el que se resolvió por esta Alzada que se rechazaba el recurso de apelación de la demandada y se confirmaba la sentencia de primera instancia. La condena establecía que, para el caso de no poder restituirse las lineas suprimidas e identificadas en los considerandos, debía resolverse en la obligación de daños y perjuicios a sustanciarse por el trámite de ejecución de sentencia, conjuntamente con los daños derivados por el juez de grado a otro proceso.-
Ese resultado no merecía el despliegue que han ocasionado las partes, y fundamentalmente la parte demandada. El análisis de los nuevos planteos fueron excesivos, puesto que no probada la posibilidad de la restitución sólo cabían determinarse los daños irrogados. Del análisis de lo que han provocado los litigantes, cabe consignar que el trámite de ejecución sólo tuvo lugar para determinar la entidad y cuantía de los daños que provocó la ilegítima actitud de la empresa demandada.-
Si bien el actor complica la situación requiriendo daño moral tomando dos tiempos distintos de la situación creada, el juez que entendió en una primer instancia se encargó de rechazar el aspecto que no correspondía. Ya sea por verse obligado realizar nuevos contactos por las nuevas líneas telefónicas o verse obligado a iniciar la ejecución para determinar los daños, situaciones propias de experiencia común en estos conflictos. El tema resuelto de ese modo quedó definido, sin embargo lo que no puede admitirse es el despliegue de actividad que ha generado la empresa demandada por la recepción de este rubro por las mortificaciones provocadas al consumidor ante el incumplimiento del servicio contratado.-
Sin atenerse a la clara letra de la ley -art.806 del C.P.C.- no ofrece prueba oportunamente y luego intenta introducir un control de testimonios a través de una psicóloga a la cual le asigna la calidad de perito, cuando en autos esa prueba no está ofrecida. Esa circunstancia tampoco se ve justificada por la propia actuación de la parte, puesto que en la primer oportunidad que se presenta con la profesional, el juez le adjudica el carácter de consultora técnica y no efectuó objeción alguna -ver fs.36-. En ese entendimiento, también cabe preguntarse qué papel le asignaría a ésta si no ofreció prueba pericial.-
En función de ello no corresponde evaluar ningún replanteo de prueba, la que ha sido denegada con sustento legal suficiente. En esta desprolijidad y por negarse a cumplir la condena respecto al daño material expone en distintos actos argumentos improcedentes, para no hacerse cargo de lo que produjo y en cuanto al daño moral por cuanto la excepcionalidad de éste en materia contractual, no significa que no prospere en determinadas situaciones. La mortificación del actor por haber contratado un servicio con la empresa, no requiere de mayor prueba que las propias constancias de los expedientes en que se sustanciaron las posiciones para definir el enfrentamiento de las partes y la determinación del daño provocado. Estas actuaciones debieron consistir en un simple trámite para determinar la entidad de los daños ocasionados, sin embargo se ven entorpecidas por una actitud desleal y contraria a la buena fe creencia que deriva del art.1198 del C.C.-
Los testimonios de Francisco T. Knudsen ,fs.54, Rubén A. Parra fs.55 y Leonardo A. Parra fs.56 refieren sobre el conocimiento de los acontecimientos que les ha confiado el actor, que advierten que la situación no resuelta lo predisponía a comentarla y compartirla. Sin embargo, tal como se adelantó la prueba cabal de este dificil camino que emprendió el actor para conseguir una respuesta responsable de una conocida empresa prestadora de servicio, son estas actuaciones judiciales que comenzaron con diligencias extrajudiciales. Al respecto y como fundamento que en casos como el presente, se dan los elementos de juicio para reconocerle su derecho a la reparación del daño moral, se cita doctrina que lo avala.-
En este sentido se ha expresado:" Daño moral autónomo derivado de la frustración de la confianza.- Si la confianza tiene un valor económico, su quebrantamiento funda por esa sola circunstancia la reparación del daño. La confianza que el consumidor deposita en una empresa, en un producto o en un servicio, pero luego se ve defraudada cuando comprueba que estos no reúnen, ni la calidad, eficiencia y sobre todo la seguridad que se sugiere, constituye fundamento suficiente para el nacimiento de la obligación de reparar." (conf. Carlos Ghersi "La Prueba en el Derecho de Daños", Edit. Jurídica Nova Tesis, pág.90, colaboración en el tema de Celia Weingarten).-
Estas reflexiones además especifican:" Este daño es autónomo y se anexa a otros daños, por ejemplo el daño moral por incumplimiento de contrato (art.522 CC). Es decir, se trata de un "daño a la confianza", de carácter "general" como captación de clientes y no de un supuesto particular que es considerada en el art.522 del Código Civil." (ob.cit. igual pág.)
Es que la situación creada por una empresa de renombre, sin atinar en ningún momento a dar solución al conflicto que creó, buscando el entorpecimiento en lugar de la respuesta implica una burla a la confianza que en ella se depositara. La superioridad que le cabía en la relación y por tanto la obligación de dar respuestas sensatas, fueron el fundamento de la sentencia que la condenó y sin embargo sigue con un rol de entorpecimiento injustificado. La situación tiene origen en la celebración de un contrato para un servicio común en la especialidad que explota la demandada y que ha perturbado la tranquilidad de espíritu indefectiblemente del usuario.-
Si por celebrar un contrato que nada tiene de excepcional, el consumidor ha tenido que transitar este dificil camino, que podría esperarse de uno de mayor complejidad. No existe agravio por no existir perjuicio de no receptarse una prueba que olvidó en el momento oportuno, pero a su vez, porque dificilmente hubiese un medio probatorio que impidiera la comprobación del perjuicio ocasionado al consumidor, que no puede desligarse de las consecuencias de un tortuoso servicio ineficiente, tal como quedó definido en el juicio principal. En función de ello la procedencia del daño moral otorgado por el "a quo" debe confirmarse y rechazarse por ende el agravio que a ese aspecto corresponde.-
El justificativo está dado por el incumplimiento de la resolución de fecha 15/10/08 que ordenaba restituir las lineas telefónicas suprimidas y que en caso de incumplimiento se resolvería en la obligación de daños y perjuicios, comprensivos de los padecimientos provocados al actor por esta larga cadena de incumplimientos por parte de la demandada. Surge claramente que el Sr. Juez de Paz ha ponderado prudentemente la cuantía que por esta causa se perjudicó al actor, por ello se entiende ajustado a derecho la determinación de dicho monto en la suma de $ 1.000.- a fs. 67 y con los intereses a tasa mix, desde el momento del reclamo extrajudicial hasta su efectivo pago total.-
Otro agravio, consiste en resistir la procedencia del rubro de daño material por la suma de $ 200.- otorgado en la primer instancia. La suma por este concepto tiene fundamento legal en los costos surgidos de las informativas obrantes a fs.21 y 22, lo que torna procedente el monto a resarcir y el rechazo del agravio. Dicha prueba no fue desvirtuada por otro medio probatorio y la contradicción que endilga la apelante al fallo no es tal, puesto que el daño cierto existió, pero no en la medida que solicitara el actor, y de lo que éste no se agravió, quedando firme a su respecto el monto otorgado.-
Otro agravio expuesto por la demandada corresponde a la imposición de costas. Tampoco lleva razón en este aspecto, puesto que la determinación del daño moral no incide para dirimir costas cuando prospera, por comprender una materia propia de la discrecionalidad judicial, sin perjuicio del indebido incremento que esgrimió el actor. En definitiva, correspondía este rubro por las contingencias a que dió lugar el actuar de la demandada para solucionar la problemática suscitada con motivo del servicio y ello estuvo bien definido por el "a quo" al fijarlo en su justa medida.-
El otro agravio que esgrime la demandada, es el cuestionamiento del monto base que toma el juez sentenciante, para la regulación. El mismo determina a esos efectos el reclamo total del actor que asciende a $9.998 cuando la condena prospera por $ 1238, lo que provoca la despropoción entre la condena referida y el monto de honorarios que asciende a $ 1.802. Al respecto lleva razón el actor en que en la suma de honorarios ha computado los de todos los profesionales que han actuado.-
Sin embargo, la postura del recurrente tiene sustento legal en el planteo de fondo, de tomar el monto reclamado de $ 9.998.- cabria distribuir las costas en la proporcionalidad del progreso de la acción, lo cual en el caso no corresponde. En efecto, en función de resguardar la debida indemnización a que tiene derecho el actor por los fundamentos dados en la sentencia, corresponde hacer lugar a la apelación en este aspecto y fijar suma de $ 1.238.- como monto base por las tareas efectivamente cumplidas y el resultado obtenido en el proceso por cada uno de los letrados.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas y arts. 809 y cc del C.P.C.-
RESUELVO: Rechazar la apelación deducida por AMX Argentina SA. y en su consecuencia confirmar la sentencia atacada en su mayor extensión.-
Hacer lugar a la apelación deducida por AMX Argentina S.A. solo en la modificación del monto base de regulación, determinándose que éste es el que prospera la demanda, es decir la suma de $ 1.238.- Regúlanse los honorarios profesionales de los Dres. Javier Utrero en $ 500.- Lisandro López Meyer en $120.- Gustavo Planchart en $ 150.- Hernán Etcheverry en $150.-
Los honorarios por el recurso también se imponen a la demandada, y se fijan en el 25 % de los regulados en la instancia de grado.-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a traves de aquella.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro