Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13956-086-06

N° Receptoría:

Fecha: 2010-07-06

Carátula: CREDIFACIL S.A.F. Y M. / SPRINT SRL S/ SUMARIO S/EJECUCION DE SENTENCIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13956-086-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de Julio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CREDIFACIL S.A.F. y M. c/ SPRINT S.R.L. s/ EJECUCION DE SENTENCIA", expte. nro. 13956-086-2006 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 1103 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 1070/1074 ordena desglosar la documentación agregada a fs. 950/960 y rechaza la impugnación efectuada por la ejecutada determinando la tasa de intereses voluntarios, aprobando la liquidación que cuantifica, imponiendo las costas de la incidencia a la ejecutada vencida -en lo que aquí interesa-, es recurrida por la ejecutada a fs. 1077.

El recurso se concede a fs. 1078 en relación corriendo a fs. 1082/1085 el pertinente memorial, que recibe respuesta a fs. 1092/1098.

Cabe remitir a la lectura de autos, el decisorio en crisis y los memoriales; cabe señalar que el decisorio sólo es recurrido por la ejecutada, quien en síntesis se agravia que se haya rechazado su impugnación, cabe colegir por insistir en su argumentación previa en cuanto nunca se pactaron intereses, que a todo evento cabe reducirlos al 18% anual, y que entiende, en definitiva, que corresponde eximirla de costas.

La accionada por su parte se apontoca en la deserción recursiva.

Si partimos de la base que resultó la negativa de pacto de intereses alguno entre las partes la cuestión liminar planteada en la impugnación resuelta por el a-quo, es dable concordar con la recurrida que esta cuestión no fue objeto de agravios sustentables.

Basta remitir al extenso y fundado voto del a-quo, para advertir que el mismo a lo largo de varias carillas fundó la procedencia de la condena de intereses en precisas normas y doctrinas (ver en especial fs. 1071) y recordó como fuera condenada la accionada en origen con referencia a la procedencia de los intereses acordados, para luego analizar la procedencia de determinar su cuantía en ausencia de determinación precisa, como así la facultad judicial de morigerar eventualmente los que correspondieren.

Tal conclusión no resulta rebatida si no se apontocan los agravios en precisas normas, precedentes y doctrina, lo que no logra visualizarce.

Si el a-quo hubo partido del sustento que los intereses fueron expresamente condenados en el fallo de origen, no basta, máxime ante los nutridos sustentos dados por aquél, referir a una violación de la cosa juzgada con cita de algunos precedentes, cuyos principios no logro advertir resulten de aplicación al caso.

De igual modo concuerdo con la recurrida que la crítica a la tasa de intereses peticionando su reducción al 18%, no resulta efectiva como agravio, y no sólo por escueta, sin hacerse cargo de la totalidad de los sustentos dados por el a-quo, (ver en especial fs. 1072) donde aquél hubo fundado adecuadamente la cuantificación, que cabe señalar no resulta alejada de la prevista al momento de este decisorio por la definida por el STJRN en remisión a la tasa activa del Banco Nación.

Se ha dicho respecto las cargas procesales en cuanto agravios concretos y sustentados:

“que "Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N. 117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219) "que satisfacen las disposiciones del art. 260 (sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia recurrida que el apelante considera equivocada.

Ello independientemente de que tales agravios resulten justificados o no, suficientes o insuficientes para demostrar la erroneidad, injusticia o ilegitimidad del fallo, y en consecuencia el tribunal de mérito decida luego acoger o rechazar la apelación".

Ello así, - la doctrina referida-, "ya que expresar agravios, en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo cual es doctrina corriente.

Por ello concordaré con la recurrrida en cuanto la deserción de estos agravios.

Referente a las costas en cuanto la petición de eximición de las mismas, entiendo que habiéndose pretendido la impertinencia de condena alguna sobre el rubro de intereses, que se encontraban expresamente previstos en la sentencia de origen, más allá de no haberse acogido la liquidación efectuada por la actora, ello no importa la eximición pretendida sobre el total de las costas, por aplicación del criterio habitual (C.A.M. en DRAUSAL, SD. 119/94) en cuanto la reparación integral no admite eximiciones parciales de prosperar lo sustancial, en el caso la condena o cuantificación, de los intereses.

En suma propondré al acuerdo, no hacer lugar al recurso de fs. 1077, con costas. Honorarios de alzada, al dr. Martínez Infante el 25% y al dr. Valenzuela el 28%, de lo que se regule a cada parte por lo que motivó el decisorio en crisis. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) no hacer lugar al recurso de fs. 1077, con costas.

2do.) Honorarios de alzada, al dr. Martínez Infante el 25% y al dr. Valenzuela el 28%, de lo que se regule a cada parte por lo que motivó el decisorio en crisis.

3ro.)Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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