Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00203-021-06

N° Receptoría:

Fecha: 2010-07-05

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO / MUNICIPALIDAD SAN CARLOS DE BARILOCHE Y OTROS S/ ACCION DE LESIVIDAD (ART. 21 Y 19 LEY 2938)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00203-021-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de Julio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ MUNICIPALIDAD SAN CARLOS DE BARILOCHE Y OTROS s/ ACCION DE LESIVIDAD (ART. 21 y 19 Ley 2938)", expte. nro. 00203-021-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 532 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 489/492, interpuso recurso extraordinario de casación, a fs. 506/511, el dr. Alejandro Wickham en representación del sr. Héctor Bernardo Goye.

Liminarmente, cabe señalar:

1.1. que la presente causa es de naturaleza contencioso-administrativa (V. fs. 6 vta., punto II. “Objeto”, y Acta de fs. 472); sin que la ahora recurrente hubiera cuestionado, en su recurso, tal naturaleza.

Por el contrario, a fs. 507 la recurrente reconoce que la presente acción “está expresamente contemplada en la Ley de Procedimientos Administrativos...”.

En razón de esta naturaleza, la demanda fue originariamente interpuesta ante esta Cámara.

1.2. consecuentemente, los recursos contra las sentencias dictadas por este Tribunal -en ejercicio de la citada competencia de excepción- son recurribles mediante apelación ordinaria ante el Superior Tribunal, y no por recurso extraordinario de casación (conf. art. 14 de las Disposiciones Transitorias para el Poder Judicial, de la Constitución Provincial).

1.3. que si -en ejercicio del iura novit curia- se decidiera calificar a la presentación en examen como apelación, correspondería denegar su concesión, ya que habría sido presentada extemporáneamente.

1.4. que tampoco resulta admisible la pretensión de que este Tribunal declare la nulidad de su sentencia por defectos de la misma, ya que tal remedio no se encuentra previsto en el ordenamiento vigente.

2. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1ro.) desestimar por improcedente el recurso de fs. 506/511. Con costas.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Desestimar por improcedente el recurso de fs. 506/511. Con costas.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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