Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14552-256-07

N° Receptoría:

Fecha: 2010-07-05

Carátula: MORAGA TORRES SONIA / BANCO HIPOTECARIO S/ ORDINARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14552-256-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de Julio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MORAGA TORRES Sonia I. c/ BANCO HIPOTECARIO s/ ORDINARIO", expte. nro. 14552-256-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 961 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia regulatoria de fs. 906 es recurrida a fs. 915 -con fecha 15/8/08- por la accionada; acusándose a fs. 953 caducidad de la segunda instancia por parte del perito contador cuyos honorarios se regularan en la sentencia recurrida.

Corrido traslado contesta la interesada manifestándose en el sentido que concedido el recurso no le compete actividad alguna.

Siendo que a fs. 946 solicitó esta parte la elevación de los actuados, y se le hubo proveido debía estarse a lo ordenado a fs. 927, donde se le requirió con fecha 31/10/08 efectivizar las notificaciones faltantes de la sentencia recurrida previa a la elevación pretendida, lo que no se cumplimentó, es dable concluir que desde entonces no se produjo ninguna actividad útil.

Habiendo quedado consentida la providencia de fs. 927 en cuanto diferir la elevación hasta las notificaciones exigidas, no se advierte impulso útil desde entonces que amerite no contemplar como transcurridos los plazos del art. 310 inc. 1ro. del rito, siendo el impulso a cargo de la recurrente atento su interés.

Por ello propondré declarar la caducidad del recurso concedido a fs. 915 vta. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) declarar la caducidad de la segunda instancia del recurso concedido a fs. 915 vta con costas; 2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia de origen para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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