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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15691-284-10
Fecha: 2010-07-05
Carátula: MEDVED NORA / MARIN ANDRES HORACIO S/ CONSIGNACION
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15691-284-10
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de Julio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MEDVED Nora c/ MARIN Andrés Horacio s/ CONSIGNACION", expte. nro. 15691-284-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 15691-284-2010, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 109/111 hace lugar a la consignación de autos, declarando válidos y con efecto liberatorios los pagos efectuados respecto los meses de arriendo que señala, con costas a la accionada, regulando los honorarios de los letrados actuantes.
A fs. 125 apela la accionada, recurso que se concede a fs. 129 en relación.
A fs. 131/133 corre el pertinente memorial que recibe respuesta a fs. 135/137.
Cabe remitir a la lectura de autos, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.
Se sustenta el a-quo sustancialmente para decidir como lo hiciera en que la locación no está controvertida, y que los arriendos desde el mes de marzo de 2009 fueron fijados en la suma de $. 1.450 (ver fs. 20/21 y lo señalado en el escrito de demanda), como así que el locador exigió a partir de marzo una suma de $. 2.400 conforme la carta documento en copia a fs. 11, y que ello fue lo que dio motivo suficiente para consignar los alquileres hasta la solución judicial del litigio.
Abunda en sustentos jurídicos de la pertinencia consignatoria.
La accionada recurrente por su parte hace pivotear sus agravios sobre el criterio que haber enviado una carta documento exigiendo un alquiler mayor al convenido, no implica negativa a recibir una suma menor; que a todo evento debió la actora probar la negativa efectiva a la percepción de los alquileres devengados hasta la consignación, lo que no hiciera.
No se expresa sobre cuál sería el iter jurídico de sus agravios, para entender que se debe probar sin duda la negativa a recibir una suma de dinero, luego de exigirse una mayor, para que se habilite la posibilidad de la consignación.
Señalando que los supuestos enumerados en el art. 757 del C. Civ. resultan meramente enunciativos y no excluyen hipótesis análogas (Conf. Salas..., Códigos..., T. 1, pág. 382), es dable concluir que el requerimiento extracontractual de una suma mayor a la pactada puede ser considerado la negativa prevista en la hipótesis del art. 757 C. Civ. En igual sentido se expresa Belluscio (Códigos..., T. 3, pág. 540).
La doctrina ha señalado (Salas, conf. Ut. Supra, nro. 2) “... que existía esta negativa cuando el acreedor no libera a su deudor o le envía un telegrama condicionando la aceptación del alquiler al pago de uno superior...”.
No entiendo resulte dable entender que ante un requerimiento por carta documento de una suma por alquileres, deba probar la requerida que el acreedor igual se negaba a recibir la menor pactada, para recién tener por habilitada la vía consignatoria.
La colaboración del acreedor para recibir el pago implica también despejar toda duda sobre lo pretendido en cuanto el monto, y no, por el contrario, sostener como en los agravios que debió a todo evento concurrir la actora/deudora con un escribano al lugar de pago para probar dicha efectiva negativa.
Más bien debió la accionada/acreedora señalar ello en su intimación para patentizar su rol colaborador.
En cuanto las costas respecto las cuales pide no ser condenado, al menos totalmente, no advierto motivo para apartarse del criterio de la efectiva derrota, merituando que la carta documento en copia a fs. 62 es posterior a la fecha de inicio de la demanda, y por ende no puede ser merituada como prueba de un abuso jurisdiccional de la actora; la oferta de recibir los alquileres adeudados al precio pactado es sin duda posterior al inicio de la consignación.
Por ello propondré no hacer lugar al recurso de fs. 125, con costas, regulando al dr. Sergio Solana el 25%, y al dr. Ricardo Medrano el 30%, de lo regulado a cada parte en origen (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) no hacer lugar al recurso de fs. 125, con costas, regulando al dr. Sergio Solana el 25%, y al dr. Ricardo Medrano el 30%, de lo regulado a cada parte en origen.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro