Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14527-250-07

N° Receptoría:

Fecha: 2010-07-05

Carátula: MANRIQUE HUGO Y OTRA / MAZZETTI ARRIGO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14527-250-07

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de Julio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MANRIQUE Hugo y Otra c/ MAZZETTI ARRIGO y Otro s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 14527-250-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 347 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que los accionantes dedujeran contra la sentencia de fs. 219/227 que, haciendo lugar a la demanda, condenara a los accionados a abonar las sumas que allí se detallan. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 298/312 que, traslado mediante, no recibiera respuesta.-

Dos son las preocupaciones de la quejosa. Una, la manera en que se hubo distribuido la culpa y otra, el acotado monto indemnizatorio que se hubo reconocido.-

Para la primera cuestión y, como permanentemente hemos sostenido, es aconsejable analizar las constancias del proceso penal por resultar un material inmejorable para arribar a una definición en lo que a la culpabilidad se refiere.-

De aquél que hemos tenido a la vista y oportunamente requiriéramos como medida para mejor proveer, puede extraerse una conclusión muy distinta a la sostenida tanto por el Fiscal de Cámara que retirara la acusación en el debate llevado a cabo en aquel fuero, como por el Juez de primera instancia que dictara el pronunciamiento objeto de cuestionamiento.-

Si coincidimos que el conductor debe tener permanentemente el completo dominio del vehículo que conduce; que debe desplazarse a la velocidad que le permitan las condiciones del tiempo y las características del lugar; que es evidente la prioridad de que gozan los peatones y que el vehículo debe encontrarse en adecuadas condiciones para ser introducido en el tránsito, como asimismo de que en el caso de autos nos estamos refiriendo a un conductor profesional de un transporte público, es evidente que la conclusión a la que debe llegarse dista muchísimo de las que hasta aquí se han sostenido.-

De la detenida lectura del proceso criminal, se puede llegar, sin mayores dificultades, a la conclusión de que hubo sido el conducir imprudente del conductor del Peugeot 504, dominio TOV-619 lo que diera lugar al accidente que tuviera a la Sra. Haydeé Olivera, madre y abuela de los reclamantes, como víctima fatal, sin que ésta hubiera “aportado” porción alguna de responsabilidad en el evento.-

En tal sentido, si el propio conductor hubo reconocido, tanto en su declaración indagatoria como en la confesional, que no hubo observado la presencia del peatón hasta el mismo momento en que se produjera el embestimiento y computamos que conducía en horas de la noche y en condiciones de tiempo muy adversas -lluvia torrencial- es evidente que no tenía el completo dominio del rodado como legalmente se le exige que le permitiera detener la marcha ante la presencia de algún obstáculo, ya sea otro automotor, ya sea un transeúnte. Por el contrario, conducía de una manera imprudente ante tal cuadro de situación desentendiéndose de las consecuencias que podrían derivar de su manejo, el que, de acuerdo a la pericial practicada en la causa penal, lo era a una velocidad inapropiada para aquella realidad (nocturnidad-lluvia).-

Si a ello le agregamos que las condiciones del automotor, especialmente el estado de los frenos y de los neumáticos, dejaban mucho que desear de acuerdo a lo que nos informa el perito designado por la autoridad preventora -fs. 16 y vta. de la causa penal- tendremos un cuadro que claramente aconseja colocar la responsabilidad en el evento en cabeza del conductor del remisse.-

Tampoco puede dejar de computarse el testimonio que brindara el Sr. Julio A. Torres, a la sazón conductor de un taxi que apreciara que el remise no respetara la luz roja del semáforo ubicado en la intersección de las calles 12 de Octubre y Esandi, quien reiterara sus imputaciones en esta sede -fs. 197 y vta.- y que nos pone de manifiesto una infracción gravísima de parte del conductor del Peugeot. Advierto que no encuentro motivo valedero alguno para restarle credibilidad a los dichos de Torres, resultando prácticamente increíble que alguien pudiera construir dicha tesis para perjudicar a otro que ni siquiera conoce.-

Desde ya que no comparto la “explicación” que del accidente desarrollara el perito en la causa criminal, adjudicando al color de la ropa de la víctima una suerte de “concausa” del siniestro, desde que por la zona donde se produjo el accidente circulan peatones de manera permanente, por lo cual un conductor profesional debe tener presente tal circunstancia y obrar en consecuencia. De lo contrario, deberíamos admitir que, si un conductor lo hace de noche y con escasa visibilidad por la lluvia podría avanzar sin preocuparse por la eventual presencia de peatones, lo que por ridículo no puede sostenerse de manera alguna, al menos desde mi punto de vista.-

En fin, si el propio conductor del rodado embistente, señalara que no hubo observado la presencia de la víctima, es evidente que no lo hacía con el cuidado necesario de acuerdo a las circunstancias de tiempo y lugar, desentendiéndose de las consecuencias que podrían desprenderse de tal actitud, lo que, en definitiva, diera como resultado el siniestro que nos ocupa y el fallecimiento de la madre y abuela de los accionantes.-

Llegados a este punto, es necesario que nos expresemos sobre los agravios dirigidos a obtener la modificación de los montos concedidos, debiéndose puntualizar que la crítica se dirige hacia el rubro “Daño Moral”, al que, por las razones que se explicitan, se considera insuficiente.-

Tomando en cuenta el dolor que la abrupta desaparición de la madre le hubo ocasionado a los hijos reclamantes, madre que a pesar de sus escasos ingresos significaba un aporte trascendente, tanto del punto de vista material como espiritual, es evidente que debe reconocerse una suma mayor a la otorgada en el pronunciamiento en crisis, no debiéndose perder de vista que si bien el monto que se otorgue no debe implicar un enriquecimiento injustificado, tampoco puede afectar el principio de la reparación integral, el que debemos tratar de mantener incólume.-

Por ello propongo se reconozca a favor de Hugo Manrique y de Rosalinda I. Manrique, en concepto de daño moral, la suma de $ 40.000 y $42.700, respectivamente, a la fecha del presente decisorio, la que reconocerá un interés igual a la tasa nominal activa del Banco de la Nación Argentina hasta el momento de su efectivo pago.-

Consecuentemente, y de compartirse mi criterio, propongo: a) hacer lugar al recurso de fs. 229 con el alcance señalado en los considerandos que anteceden, es decir, condenar a Arrigo Mazzatti, Alfredo Raymundo Guzmán Castellano y La Uruguaya Argentina Compañía de Seguros S.A. a pagar a Hugo Manrique la suma de $ 40.000 y a Rosalinda I. Manrique la suma de pesos 42.700. Con respecto a Alberto O. Antenao, Néstor G. Antenao y Marcos M. Antenao, se mantienen las sumas fijadas en la sentencia de primera instancia; b) Imponer las costas a los demandados perdidosos; c) Regular los honorarios de los Dres.M.Vázquez y Barbara Figueirido, en conjunto, en la suma de $ 11.804 y los de los Dres. M. L. Botbol, M. Blanco Crespo y R.C.Huusmann, en la suma de $12.712, en conjunto.- Por las tareas de segunda instancia se determinan los honorarios de la Dra. B. Figueirido en la suma de $ 4.131 (35% sobre honorarios de primera instancia-art. 15 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 229 con el alcance señalado en los considerandos que anteceden, es decir, condenar a Arrigo Mazzatti, Alfredo Raymundo Guzmán Castellano y La Uruguaya Argentina Compañía de Seguros S.A. a pagar a Hugo Manrique la suma de $ 40.000 (Pesos Cuarenta mil) y a Rosalinda I. Manrique la suma de $ 42.700 (Pesos Cuarenta y dos mil setecientos). Con respecto a Alberto O. Antenao, Néstor G. Antenao y Marcos M. Antenao, se mantienen las sumas fijadas en la sentencia de primera instancia.-

2do.) Imponer las costas a los demandados perdidosos.-

3ro.) Regular los honorarios de los Dres.M.Vázquez y Barbara Figueirido, en conjunto, en la suma de $11.804 (Pesos Once mil ochocientos cuatro) y los de los Dres. M. L. Botbol, M. Blanco Crespo y R. C. Huusmann, en la suma de $12.712 (Pesos Doce mil setecientos doce), en conjunto.- Por las tareas de segunda instancia se determinan los honorarios de la Dra. B. Figueirido en la suma de $ 4.131 (Pesos Cuatro mil ciento treinta y uno).-

4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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