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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15728-294-10
Fecha: 2010-07-05
Carátula: BONE RAFAEL / S/ USUCAPION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15728-294-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de Julio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BONE RAFAEL s/ USUCAPION", expte. nro. 15728-294-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 628 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada los dres. Osorio y Escardó dijeron:
1. Contra la sentencia de fs. 505/506 (punto 1.) -en cuanto rechazó in limine el planteo de nulidad efectuado a fs. 489/503 por Urbanizadora Parque Entre Lagos SRL (en liquidación)- interpuso esta última, a fs. 513, recurso de apelación.
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 561/574; el cual fue contestado a fs. 591/592 vta..
Luego de analizadas las constancias pertinentes de la causa, se advierte una notoria verosimilitud del planteo de la incidentista, que no condice con el rechazo in limine del mismo y que, correlativamente, hubiera merecido de un generoso espacio de debate y prueba, de ambas partes en litigio; máxime, cuando se encuentra en cuestionamiento la regularidad del acto de máxima garantía para la defensa en juicio, cual es la notificación del traslado de la demanda.
Resulta significativo, por un lado, que la cédula primigenia (fs. 11 y vta.), hubiera sido dirigida con resultado negativo al domicilio que, ahora, la misma nulidicente, denuncia como propio de la sociedad titular del dominio de los lotes en cuestión; y, por otro lado, que la publicación de edictos no se efectuara en los términos exigidos por el art. 791 del CPCC.
Consideramos entonces que la cuestión introducida en el citado planteo de nulidad -y previo a un pronunciamiento del magistrado- ameritaba tanto de la acreditación de las anomalías señaladas por el nulidicente, cuanto de las defensas que, con todo derecho, pudiere ejercer la destinataria de aquel planteo.
Por todo lo cual, proponemos al Acuerdo la revocación del rechazo in limine del planteo de nulidad, disponiéndose su debida sustanciación.
En atención a la manera como se decide este recurso, corresponderá que las costas del mismo se impongan en el orden causado (art. 68, 2da. parte, del CPCC).
Atento a que el sr. Juez interviniente hubo explicitado su rechazo al citado planteo de nulidad, corresponderá que la sustanciación del mismo y el pronunciamiento consiguiente se atribuyan al sr. Juez que le sigue en orden de subrogancia.
2. A fs. 535/541, Urbanizadora Parque Entre Lagos SRL. presentó un escrito introduciendo una ampliación de su anterior planteo de nulidad del procedimiento; en el cual hizo referencia a supuestos vicios o irregularidades de los edictos de notificación del traslado de la demanda.
Con fundamento explícito en lo dispuesto por los arts. 170 y 173 del CPCC el sr. Juez de Ia. Instancia desestimó in limine por extemporánea esa pretensión de ampliación del planteo originario de fs. 489/503 (V. fs. 542, párr. 5°).
Contra dicha providencia, interpuso la nombrada recurso de apelación (fs. 550).
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 580/584.
Atento a lo propuesto en el punto 1. del presente, corresponderá declarar abstracto este recurso, debiéndose estar a las resultas de la sustanciación y posterior pronunciamiento respecto de la nulidad de notificación del traslado de la demanda.
3. Contra el punto 2. de fs. 505/506 -que dispuso autorizar la inscripción de los restantes lotes objeto de la demanda, una vez firme lo decidido en el punto 1.- interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio la sra. Susana Noemí Rodovistki, compradora en subasta pública de uno de dichos lotes (fs. 523/524).
Corrido el pertinente traslado, lo hubo contestado la parte actora a fs. 552/553 vta..
A fs. 606, el sr. Juez hizo lugar a la revocatoria, dejando parcialmente sin efecto la inscripción ordenada a fs. 269 respecto del inmueble que había sido adquirido en pública subasta por la recurrente (19-1-D-401-03.2), imponiendo las costas de la incidencia al actor.
Contra esta imposición de costas, interpuso el actor recurso de apelación a fs. 609. Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial el recurrente a fs. 619/620; el cual no mereció respuesta.
Teniendo en cuenta que el pedido de revocatoria de la sra. Rodovistki fue resistido por el actor (V. contestación de agravios de fs. 552/553 vta.), la sentencia de fs. 606 haciendo lugar a aquel planteo lo convirtió implícitamente en vencido; no habiendo ahora el apelante cuestionado con fundamentos esa condición procesal.
Por consiguiente -y en aplicación de lo dispuesto por el art. 68, 1ra. parte, del CPCC- no corresponde modificar el decisorio del a quo en tal sentido.
4. Contra la providencia de fs. 269 -que dispuso inscribir registralmente los inmuebles a nombre del actor, conforme lo decidido en la sentencia de fs. 125/129- interpuso recurso de revocatoria, a fs. 275/276 vta., la firma Gavenny Company SA. con relación a 9 de dichos inmuebles (descriptos a fs. 275 vta.).
Ante ello, el sr. Juez -haciendo lugar implícitamente a la citada revocatoria- suspendió la inscripción “sólo en relación a los bienes denunciados” (fs. 277).
Contra esta providencia (fs. 277) interpuso el actor, a fs. 281/283 vta., recursos de revocatoria y apelación en subsidio.
Corrido el pertinente traslado, el mismo fue contestado por Gavenny Company SA. a fs. 289/290 vta..
La cuestión de la suspensión de la inscripción de esos lotes, fue luego resuelta a fs. 505/506, punto 2.; sin que dicho punto fuera objeto de recurso por parte del actor.
Con lo cual, se hubo dado respuesta a la revocatoria de fs. 275/276 haciéndole lugar- y a la revocatoria con apelación en subsidio de fs. 281/283, rechazándola.
5. Contra la sentencia definitiva de fs. 125/129 -que hizo lugar a la usucapión- interpuso recurso de apelación, a fs. 547/548, Urbanizadora Parque Entre Lagos SRL. (en liquidación).
A fs. 555 -por los fundamentos que allí lucen y a los cuales me remito- el sr. Juez a quo denegó conceder la citada apelación.
Contra esta última providencia, interpuso revocatoria con apelación en subsidio la citada firma.
Rechazada la revocatoria, se denegó la apelación “por no ser susceptible de apelación providencia que desestima un recurso de apelación, sino que la misma debe ser revisada -a todo evento- por la vía del recurso de queja previsto por el art. 282 del código procesal” (fs. 579-IV.).
A fs. 586-II., Urbanizadora pone en conocimiento de haber interpuesto recurso de queja por ante esta Cámara, sin que hasta el momento de emitir el presente obre en la causa el resultado de dicho recurso.
6. A fs. 556/560, Urbanizadora Parque Entre Lagos SRL. (e/l) planteó nulidad del procedimiento, invocando el incumplimiento del art. 789, inc. 3°, del CPCC (plano de mensura del bien a usucapir).
Por las razones expuestas a fs. 578-I. el sr. Juez a quo desestimó in limine este nuevo planteo de nulidad.
Contra dicha providencia desestimatoria, interpuso aquélla recurso de apelación a fs. 586.
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo (fs. 587), presentó su memorial la recurrente a fs. 593/601, el cual fue respondido por la actora a fs. 602/604.
Por las mismas razones expuestas en los puntos 1. y 2. del presente, corresponderá declarar abstracto este recurso, debiéndose estar a las resultas de la sustanciación y posterior pronunciamiento respecto de la nulidad de notificación del traslado de la demanda.
7. Por todo lo expuesto, votamos para que la Cámara resuelva:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 513, a fin de revocar el rechazo in limine del planteo de nulidad de fs. 489/503, disponiendo su debida sustanciación.
Atento a que el sr. Juez interviniente hubo explicitado su rechazo al citado planteo de nulidad, corresponderá que la sustanciación del mismo y el pronunciamiento consiguiente se atribuyan al sr. Juez que le sigue en orden de subrogancia.
Con costas por su orden.
2do.) declarar abstracto el recurso de fs. 550, debiéndose estar a las resultas de la sustanciación y posterior pronunciamiento respecto de la nulidad de notificación del traslado de la demanda.
3ro.) rechazar el recurso de fs. 609.
4to.) téngase presente lo explicitado en el punto 4..
5to.) téngase presente lo explicitado en el punto 5.
6to.) declarar abstracto el recurso de fs. 586, debiéndose estar a las resultas de la sustanciación y posterior pronunciamiento respecto de la nulidad de notificación del traslado de la demanda.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 513, a fin de revocar el rechazo in limine del planteo de nulidad de fs. 489/503, disponiendo su debida sustanciación.
Atento a que el sr. Juez interviniente hubo explicitado su rechazo al citado planteo de nulidad, corresponderá que la sustanciación del mismo y el pronunciamiento consiguiente se atribuyan al sr. Juez que le sigue en orden de subrogancia.
Con costas por su orden.
2do.) declarar abstracto el recurso de fs. 550, debiéndose estar a las resultas de la sustanciación y posterior pronunciamiento respecto de la nulidad de notificación del traslado de la demanda.
3ro.) rechazar el recurso de fs. 609.
4to.) téngase presente lo explicitado en el punto 4..
5to.) téngase presente lo explicitado en el punto 5.
6to.) declarar abstracto el recurso de fs. 586, debiéndose estar a las resultas de la sustanciación y posterior pronunciamiento respecto de la nulidad de notificación del traslado de la demanda.-
7mo.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro