Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37570

N° Receptoría:

Fecha: 2010-07-05

Carátula: MUNICIPALIDAD VILLA REGINA c/MORALES Karina N. y Otro S/ Ejecutivo

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 05 de julio de 2010.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA c/ MORALES KARINA N y OTRO s/ EJECUTIVO " (Expte. N° 37.570-III-06).-

A fs.98 se presenta la Municipalidad de Villa Regina y plantea revocatoria del auto de fs.97 en cuanto expresa que su parte ha aceptado el bien ofrecido a embargo cuando no se ha expedido en ese sentido. Su posición exige que el oferente informe contenido dinerario del objeto ofrecido, el carácter del derecho y su alcance. No ha consentido la sustitución ofrecida hasta tanto no se conozcan esas incógnitas.-

Solicita también se amplie la cautelar de inhibitoria con una nueva cifra para atender a intereses y costas.-

A fs.99 contesta el traslado el demandado, y solicita el rechazo de la revocatoria interpuesta, en razón que la providencia atacada ha cumplido con lo requerido por el actor, es decir, trabar la medida de embargo ofrecida y en caso de concretarse levantar la inhibición.-

Asimismo solicita se mantengan los montos ya fijados en autos, puesto que son los que se encuentran firmes y si la actora requiere otros deberá practicar planilla de liquidación.-

A fs.100 se dictan autos para resolver.-

Surge del escrito de fs.83 que el Sr. Nasser al encontrarse inhibido en autos, ha ofrecido en sustitución a la medida cautelar de inhibición, los fondos que tiene a percibir de la firma Aseguradora Federal Argentina S.A. como consecuencia de un siniestro.-

Al momento de contestar la parte actora no se negó a lo ofrecido, sino que lo condicionó al conocimiento de la entidad y alcance del bien ofrecido a embargo y eso es lo que recepta el proveido de fs.97. Ordena la medida de embargo para evaluar el resultado, dejando sujeto a ello la evaluación que ha de hacer la actora y el criterio que adoptará en su caso el Tribunal. En el proveido cuestionado no se ha expedido el Juzgado sobre el levantamiento de la inhibición.-

En el caso sólo se está cumpliendo con el procedimiento que regula la sustitución de medidas cautelares, tal como surge del art. 203 del C.P.C. El decreto atacado es claro, ordena el embargo sobre los fondos ofrecidos, y no ordena levantar la inhibición hasta tanto se cumplimente con dicha orden y se evalue la respuesta que dará la actora.-

Sin embargo, lo que no puede desconocerse es que el demandado está ejerciendo el derecho que contempla el 2do apartado del art.203 C.P.C.. A esa previsión se suma, a) que la medida de inhibición no lleva monto, sin perjuicio de lo que se determine en autos, en la planilla de liquidación y b) que la inhibición es la consecuencia de la falta de conocimiento de bienes del deudor para su embargo o su insuficiencia. Por tanto es una medida subsidiaria que debe dejarse sin efecto cuando no existan las causas que permitieron su recepción. (conf. Arazi-Rojas "Código Procesal Civil y Com". , Edit. Rubinzal Culzoni, T. I, pág.872)-

Si los bienes recibidos en sustitución son suficientes no existe justificativo para mantenerla

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.203 y 228 del C.P.C.-

RESUELVO: Rechazar la revocatoria interpuesta por la Municipalidad de Villa Regina y en su consecuencia mantener el auto de fs.97.-

Costas a la actora.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Juan Carlos Giménez en $ 90.- y Fernando Detlefs en $ 120.- ( arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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