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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0322/2004
Fecha: 2010-07-02
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ LARRABURU EDGAR JORGE Y OTROS S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, julio de 2010.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ LARRABURU EDGAR JORGE Y OTROS S/ ORDINARIO" Expte. n° 0322/2004, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 11/17 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra los sres. Edgar Jorge Larraburu; Teresa Tevez viuda de Larraburu, Marta Beatriz Larraburu y Aldo Roberto Martinez, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 15.484, proveniente del contrato de mutuo de fecha 25 de octubre de 1993, el cual no habría sido cancelado. Posteriormente a fs. 213 denunció el fallecimiento de los sres Edgar Jorge Larraburu (acreditado a fs. 215) y Teresa Tevez (acreditado a fs. 214), denunciando como herederos de éstos a los sres. Marta Susana Larraburu, Alicia Larraburu, Luciano Carlos Mariano Larraburu y Susy Delia Giacosa.-
2.- Que a fs. 221/222 se presentó el sr. Luciano Carlos Mariano Larraburu, por derecho propio e interpuso la excepción de prescripción, por las razones manifestadas.-
3.- Que a fs. 235/244 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y solicitó el rechazo del planteo efectuado respecto al capital del crédito y se allanó a la prescripción de los intereres, de acuerdo a las consideraciones que expuso.-
4.- Que se debe recordar que nuestro Código Civil al referirse al instituto de la prescripción en su art. 3947 establece que es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, el cual luego precisa en el art. 3949, ya concretamente con referencia a la prescripción que nos ocupa, liberatoria, que es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De lo expuesto se desprende que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.-
En principio y como paso previo a entender acerca de cuál es la norma de fondo a aplicar, corresponde analizar si la excepción de prescripción planteada debe ser considerada como de previo y especial pronunciamiento, atento lo normado por el art. 346 del Código Procesal Civil y Comercial que dispone que la prescripción se resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; caso contrario, se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la prueba junto con las restantes cuestiones o defensas de fondo.-
5.- Que de esta forma, cabe destacarse que en virtud que el objeto del juicio es el cobro de una deuda originada en un contrato de mutuo, la prescripción ordinaria en esta materia tiene lugar, respecto del capital adeudado, a los diez años (art. 845 C.Com.) y respecto a los intereses del capital dado en mutuo, a los cuatro años (art. 847 C.Com.).-
Asimismo debe recordarse que la prescripción mercantil está sujeta a las reglas establecidas para las prescripciones en el Código Civil (art. 844 C.Com.) y que el art. 4023 del citado cuerpo legal establece que toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición legal en contrario.-
6.- Que así, de conformidad con lo expuesto precedentemente, teniendo en cuenta lo que surge de las constancias de autos (más allá que el demandado haya negado y/o desconocido la documentación que fuera presentada por la actora) se advierte que el contrato de mutuo objeto del presente juicio fue firmado el día 25/10/1993 y que debía cancelarse al año de dicha fecha, momento en el cual comenzó a correr el plazo para que opere la prescripción.-
Sin perjuicio de ello y teniendo en cuenta que con fecha 05/09/1997 (fs. 10) obra un reconocimiento de deuda por parte del sr. Edgar Jorge Larraburu, de conformidad con lo que surge del art. 3989 del CC., con dicho acto se debe tener por interrumpido el plazo de prescripción de la deuda en cuestión, comenzando a correr nuevamente el decenal, con lo cual, la prescripción hubiera operado el día 05/09/2007 y toda vez que la demanda fue interpuesta con anterioridad a esa fecha (28/06/2004), se advierte que el plazo aludido no ha transcurrido y por ende, la excepción respecto del capital en los términos propuestos debe ser rechazada, con costas (art. 68 C.Pr.).-
7.- Que por último y en referencia a la prescripción de los intereses interpuesta y el allanamiento a los mismos expresado por la parte actora, ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 847 del Código de Comercio, debe hacerse lugar a dicho planteo y establecer la prescripción de los intereses que superen los 4 años desde la interposición de la demanda. Sin costas, atento las posturas asumidas por las partes y la forma en que se resuelve el planteo. (arts. 68 y 70 del CPCC).-
Por todo ello;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente a la prescripción interpuesta a fs. 221/222 por el sr. Luciano Carlos Mariano Larraburu, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 6º y 7º.-
II.- Respecto al rechazo de la prescripción sobre el capital mutuado imponer las costas al demandado excepcionante (art. 68 ap. 1° C. Pr.) y diferir la regulación de los honorarios para el momento de dictarse sentencia definitiva.-
III.- No imponer costas respecto a la prescripción de los intereses aquí decretada (art. 70 CPCC).-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro