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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37702
Fecha: 2010-07-02
Carátula: BRICEÑO Lina Ester O. c/JUAN Joaquin y Otros S/ Ordinario
Descripción: SENTENCIA A PROTOCOLO///Intimación
General Roca, 02 de julio de 2010.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " BRICEÑO LINA ESTER O. c/ JUAN JOAQUIN y OTROS s/ ORDINARIO " (Expte. N° 37.702-III-06).-
RESULTA: Que a fs.3/5 se presenta la Sra. Lina Ester Olga Briceño por si y en representación de sus hijos menores Gustavo Ariel Amaolo, Mariela Ester Amaolo, Walter Adrián Amaolo y Cristian Carlos Amaolo con patrocinio letrado, iniciando juicio por cobro de pesos de un millón $ 1.000.000.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse con intereses, costos y costas, contra el Sr. Joaquin Juan, Victoria Carina Juan, Federico Ignacio Fuentes, y la Provincia de Rio Negro.-
Relatan que el día 24 de junio de 2006 a las 7 hs. aproximadamente el Sr. Oscar Adrián Amaolo, esposo de la Sra. Lina Ester Olga Briceño circulaba en un ciclomotor en sentido este oeste, transportando a su hijo José Luis Amaolo cuando fue impactado por un automóvil marca Fiat Siena, dominio CAS 366 que circulaba por ruta 22 a la altura de JJ Gómez, e imprevistamente cruzó al carril contrario, impactando con el ciclomotor y ocasionando la muerte del Sr. Oscar Adrián Amaolo y su hijo José Luis Amaolo. El vehiculo mayor era conducido por el Sr. Joaquin Juan quien conducia alcoholizado, conforme surge de las constancias de la causa penal que tramitara por expte. N° 39.851-JP II-06.-
Indican que el grupo familiar estaba compuesto por las víctimas y los ahora actores, y que el esposo y padre de estos Sr. Oscar Adrián Amaolo era el único sostén económico del grupo, siendo el único ingreso el sueldo que éste percibia en la empresa Proseed S.A. como empleado rural. El hijo fallecido en el siniestro, se desempeñaba como jugador de fútbol para el Club Social y Deportivo Roca.-
Señala que el conductor del automóvil Fiat Siena al momento del accidente circulaba a excesiva velocidad, la que era superior a los 131 km/h y en estado de ebriedad. Embiste a la motocicleta sobre el carril contrario de circulación, al perder el control del rodado, lo que lo hace plenamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados. Expresa conceptos sobre la normativa de responsabilidad a aplicar y la valuación de los daños, practica liquidación, ofrece prueba y solicita medidas cautelares.-
A fs. 10/15 se acreditan los vínculos.-
A fs.34/49 se presenta la Provincia de Rio Negro por medio de apoderado, y contesta la demanda negando en forma general y particular los hechos expuestos en la acción. Sostiene que en la causa penal se concluyó con una sentencia de juicio abreviado, un acuerdo negociado entre la Fiscalia y el imputado sobre las circunstancias que sustentan la acusación, la tipificación y culpabilidad, sin que en definitiva las diligencias probatorias cumplidas en la etapa de instrucción hayan adquirido, por su efectiva contradicción en el plenario penal (juicio) el grado de certeza definitiva con el que se pretende hacer valer la sentencia en sede civil frente a terceros, y concretamente contra la codemandada Provincia de Rio Negro.-
Plantea excepción de falta de personeria en la actora respecto de Walter Adrián Amaolo, quien ha cumplido los 21 años de edad, especificando que antes de la demanda habia adquirido la mayoria de edad, habiendo cesado la representación necesaria que su madre ejerce en la demanda. Niega procedencia a la pretendida responsabilidad atribuida a la Provincia de Rio Negro, pues se imputa a ésta una falta de servicio que vagamente y sin precisión alguna dice que consistió en la omisión de adoptar las medidas idóneas y eficientes en pro de la seguridad necesaria que requiere circular libremente por las rutas nacionales.-
Cita jurisprudencia y concluye que la intervención dañosa atribuida al tercero por la actora como eficiente, exclusiva y directa en la producción causal del daño en la persona de su esposo e hijo, merituada a la luz de la doctrina legal de los precedentes citados, impone desestimar la demanda contra la Provincia de Rio Negro. Expone sobre la conducta de la Policia de Rio Negro como autoridad de aplicación y comprobación de las normas en materia de seguridad y circulación del tránsito público en el control de las rutas de la jurisdicción, acompañando distintas disposiciones administrativas de dicho servicio. Ofrece prueba.-
A fs.51 la parte actora contesta el traslado de la documental aportada por la codemandada y el traslado de la excepción de falta de personeria en la persona de Walter Adrián Amaolo, y señala que el mismo cumplió los 21 años el 5 de julio de 2007, y que la demanda fue interpuesta el 16 de noviembre de 2006, por lo que a ese tiempo su madre, como representante legal promovió la acción, por lo cual dichos actos son válidos.-
A fs. 58/62 se presenta el Sr. Joaquin Juan por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la demanda, solicitando su rechazo, niega en forma general y particular los hechos expuestos en la acción. Como su versión de los hechos relata que en fecha 24 de junio del año 2006 al comando del automóvil marca Fiat Siena dominio CAS 366, adquirido con anterioridad al Sr. Federico I. Fuentes, protagonizó el accidente que le costara la vida al Sr. Oscar Adrián Amaolo y del joven José Luis Amaolo.-
Expresa que el dia del accidente regresaba de la ciudad de Neuquén en compañia de otras personas, que no se encontraba ebrio ni viajaba a exceso de velocidad, que segundos antes habia superado a un colectivo de la empresa TUS en consecuencia su velocidad al momento de dicha superación era la permitida. Indica que surge de la causa penal que se determinó horas después del accidente que su nivel de alcohol en sangre era de 0,5 g. valor permitido por la ley 24449. En cuanto a las secuencias del hecho, se remite a lo expuesto en la declaración indagatoria, manifestando que no existió actitud negligente sino que sucedió un accidente, que su accionar fue eventual, de manera involuntaria que no existió culpa ni negligencia, sino un accidente que no se pudo evitar.-
Sostiene que las victimas que transitaban por una ruta nacional, circulaban en un ciclomotor sin cascos y sin las medidas de seguridad requeridas por la ley. Ofrece prueba.-
A fs.63/5 se presenta la Sra. Victoria Carina Juan por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la demanda, negando en forma general y particular los hechos expuestos en la acción. Por no constarle los hechos que le costaron la vida a las victimas, adhiere al relato de los hechos efectuados por el Sr. Joaquin Juan.-
Señala que la demanda en su contra es injusta y arbitraria pues no participó en el hecho, y que tampoco era tenedora, ni titular registral del rodado al momento del evento, habiendo adquirido el rodado a posteriori del hecho por lo que solicita el rechazo de la demanda en su contra con costas. Ofrece prueba.-
A fs.93/6 se presenta el Sr. Federico Ignacio Fuentes por medio de apoderada y contesta la demanda, negando en forma general y particular los hechos invocados en la acción y refiere que era propietario del automotor marca Fiat Siena dominio CAS 366, que tenia constituida una prenda registrada y que fuera cancelada a los fines de transferir el automotor al Sr. Joaquin Juan.-
Expresa que la operación de venta se realizó el 21 de junio de 2006 mediante boleto de compraventa, que el precio fue abonado por medio de transferencia bancaria, acompaña el cupón del banco, que la transacción comercial se realizó ese dia por la mañana en horario bancario y que luego del banco concurrieron al Registro de la Propiedad Automotor donde formalizaron el trámite con la firma de los formularios correspondientes, todo el día 21-06-06.-
Respecto a la secuencia del hecho no tiene conocimiento, puesto que ha sido demandado por su calidad de titular registral que niega expresamente, pues la transferencia se hizo con anterioridad a la fecha del hecho. Concluye que carece de toda responsabilidad en el evento por el que se reclama en autos, por no ser titular registral, ni conducir en la ocasión, ni haber prestado el rodado, aclara que lo vendió y registró la venta. En función de ello la demanda en su contra debe ser rechazada, con costas. Ofrece prueba, y plantea el caso federal.-
A fs.100 se resuelve la excepción de falta de personeria, a fs.109 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.144 abriéndose la causa a prueba, y produciéndose a fs.156 se agrega instrumental, a fs.164 informativa de Mapfre Argentina, fs.170/81 pericia mecánica y accidentológica, fs.197 se celebra audiencia de prueba, a fs.201/83 informativa del Registro de la Propiedad Automotor, fs.293 y 305 se certifica la prueba, fs.309 se declara la caducidad de prueba y se clausura el período probatorio, fs.321 se agrega alegato de la parte actora, fs.324 se agrega alegato del codemandado Fuentes, fs.328 se dictan autos para sentencia, a fs. 330 se suspende el auto para sentencia, que se reanuda a fs.332.-
CONSIDERANDO: En razón del estado de las actuaciones sustanciadas en sede penal, se está en condiciones de dictar la sentencia civil. En este sentido se ha expresado: " Cesa la suspensión del dictado de la sentencia civil cuando en sede penal se ha dictado sentencia penal definitiva, calidad que adquiere cuando es irrecurrible...el carácter definitivo de la sentencia emana de su propia naturaleza y no del grado de jurisdicción en que se dicta." (conf. Belluscio-Zannoni "Código Civil" comentado, Edit. Astrea, T. 5, pág. 299). Interpretación que ha de darse al art.1101 del C.C..-
Responsabilidad: En el caso a su vez es de aplicación el art.1102 del C.C., por cuanto existe dictado de sentencia penal condenatoria, situación que si bien impone un cierto límite a la investigación y valoración de la cuestión en este fuero, no impide la que es propia de la materia civil. Con referencia al tema se ha expresado: "O sea que la existencia del resultado típico, la autoria del condenado, la antijuridicidad de su conducta, su dolo o culpa, no pueden aparecer como hechos controvertidos en el proceso civil" (conf. Carlos Creus "Influencia del Proceso Penal sobre el Proceso Civil", Edit. Rubinzal-Culzoni, pág.91). En otras palabras se ha manifestado:" Los términos del artículo son muy amplios. Disponen que después de la condenación criminal no se pueden cuestionar, discutir o desconocer en sede civil dos aspectos: a) la existencia del hecho principal; b) la culpabilidad del imputado (conf. Belluscio-Zannoni, ob. cit. pág.306 ).-
En definitiva exceptuados esos presupuestos, la investigación civil adquiere su real dimensión evaluando la conducta de los involucrados y su incidencia en la cuestión debatida; en ello se impone el análisis a partir fundamentalmente de lo que dispone el art.1113 del C.C. Conforme lo expuesto se pasan a evaluar las consecuencias del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de junio de 2006 aproximadamente a las 7 hs. en la Ruta Nacional 22 a la altura de J.J.Gómez, oportunidad en que resultaron víctimas fatales Oscar Adrián Amaolo y su hijo José Luis Amaolo.-
Con motivo de la distinta situación en que se encuentran los demandados a los que se les ha adjudicado la responsabilidad, se pasa a extraer del análisis los conceptos que definen cada una. Respecto de Joaquín Juan, el estudio queda bastante acotado en función de los argumentos que sostuvo el juez penal en la decisión sobre este aspecto, y en oportunidad de receptar un acuerdo de partes. En relación a ello es útil citar un párrafo que resume la falta de eximentes de responsabilidad que prevé el art.1113 C.C. y que refiere: "En primer lugar, he de considerar que el suceso investigado en autos es de considerable gravedad; toda vez que merced al obrar imprudente y antirreglamentario desplegado por Juan en la emergencia al conducir su vehículo alcoholizado, trasnochado, sin estar habilitado legalmente y haciéndolo a una velocidad aproximada de 130 Kms. por hora; determinó que el nombrado no contara con el dominio efectivo del mismo e invadiera el carril de circulación contrario, embistiendo frontalmente el ciclomotor que correctamente conducía Oscar Adrián Amaolo, junto a su hijo José Luis por esa misma ruta 22. Ocasionando a raíz del fuerte impacto la muerte de los nombrados..." (fs.322 del expediente penal No 3645-Juz.14-06).-
En este aspecto cabe señalar que no existe un elemento de juicio del que pueda derivar alguna pauta que libere a Joaquin Juan de la responsabilidad exclusiva que le corresponde en la producción del accidente y que impone que deba responder de las consecuencias dañosas provocadas. El hecho ha quedado enmarcado en ese entorno y no cabe otra merituación que incida en favor del mismo. El fallo del juez dispone la condena de Joaquin Juan a la pena de prisión de dos años y ocho meses de ejecución condicional e inhabilitación especial para conducir todo tipo de automotores por el término de diez años -fs.324-. La confesión ficta que deriva del pliego de posiciones acompañado en su oportunidad y que se abre en este momento, tiene valor respecto de los hechos personales que a éste se imputan, imponiendo otra interpretación en cuanto se dirige a acontecimientos que involucran a otra parte o terceros, lo que será objeto de merituación más adelante.-
La posición que ocupa Victoria Carina Juan, exige una mayor evaluación. Esta no resulta ser titular registral del automotor al momento del accidente ni tampoco conducía el mismo, por lo que en principio parecería que no está comprendida en lo que dispone el art.1113 C.C. 2do párrafo. Los actores al aludir al actuar desaprensivo de Juan y su familia, sostienen que luego del hecho se inscribe el bien a nombre de ésta. Entienden que por haberse transferido a su nombre a tres días de ocurrido el accidente de tránsito que costó la vida del Sr. Amaolo y su hijo sólo se persiguió eludir la responsabilidad del conductor y por ende ésta y quien figuraba como titular registral resultan obligados solidarios. Por otra parte, aquélla al momento de contestar demanda fs.64 esgrime como defensa no ser titular registral ni conductora del vehículo involucrado en la fecha del siniestro.-
De la prueba informativa emanada del Registro de la Propiedad del Automotor producida por el codemandado Federico Fuentes surge de fs.266/7 que el formulario 08 en su encabezamiento tiene inserta la fecha 21/06/06, asimismo aparece firmado en favor de Victoria Carina Juan, aún cuando el trámite de transferencia concluye el día 27. También surge de la información brindada por el organismo que la titularidad registral consta a nombre de Fuentes en el período que va desde 04/05/04 al 27/06/06. Esta situación coloca a Victoria Carina Juan en guardiana del vehículo utilizado por Joaquin Juan y de este modo esa condición la encuadra en la previsión del art.1113 del C.C.. en la fecha del accidente que tuvo lugar el día 24/06/06. Las diligencias tienen insertados los datos que la colocan en el carácter de compradora el día 21 y es la misma fecha en que se certifica firma por la encargada del registro aludido, tal como se comprueba de la constancia de fs.266 vta. "in fine". La confesión ficta que surge del pliego de posiciones agregado en su oportunidad, practicamente pierde valor por cuanto se intenta hacer valer situaciones que no pudieron probarse con medios contundentes. Por otra parte de haber habido connivencia con el conductor del rodado, igual hubiera correspondido que respondan ambos ante las víctimas, conforme lo disponen los arts.1077 y 1081 del C.C..Lo que no se puede negar es que la misma figura en los documentos aludidos con fecha 21/06/06.-
Resulta aún más compleja la situación respecto de Federico Ignacio Fuentes, titular registral a esa fecha. El mismo invoca que con motivo de la venta a Juan, realizó todas las gestiones necesarias para deslindar responsabilidades que provengan del uso del rodado en cuestión. En ese lineamiento aporta la prueba informativa obrante a fs.200/85 que resume las condiciones de dominio del vehículo y fundamentalmente todas las gestiones administrativas realizadas ante el Registro del Automotor que avalan su versión en cuanto a la realización de pasos culminantes de la transferencia en favor de Victoria Carina Juan. Tan es así, que las piezas mencionadas con anterioridad demuestran que el formulario 08, que no deja dudas de la voluntad de transferir a la aludida compradora figura la firma certificada de Fuentes en ese sentido. Tal como se aludió con anterioridad, en este documento figura en el encabezamiento el día 21 de Junio de 2006 y la certificación de firma en la parte final también con igual fecha, sin perjuicio que la culminación del trámite se produce el día 27 del mismo mes y año. -
Si bien Fuentes aduce que lo enajenó a Joaquín Juan y éste luego lo transmitió a otro adquirente, lo cierto es que el formulario 08 se firmó en el registro el día 21 de junio tal como surge de fs.266 y vta. La firma de la encargada del organismo Ana Karina Gutauskas figura en el día mencionado lo que le otorga fecha cierta (arg. arts. 1034 y 1035 del C.C.). Estas constancias y la afirmación de Fuentes que transmitió el bien a Joaquin Juan, podría justificar la venta inmediata que realizan los codemandados Juan que acusa la actora, pero que no modifica los datos que prueban que Fuentes comunicó la venta al Registro de la Propiedad del Automotor interviniente con anterioridad al accidente que ocurre el día 24. Además esa situación no tiene incidencia para liberar a Joaquin Juan, conductor del automóvil.-
Todas las diligencias que se exigen para la transmisión del automotor fueron llevadas a cabo unos días antes del acontecimiento con el fatal desenlace que se investiga en autos. En ese sentido se señalan: la cancelación del contrato de prenda que había sido concertado por el transmitente se efectiviza con fecha 30 de mayo de 2006 fs.260, mientras que la solicitud de cancelación de la misma en el registro mediante el formulario 02 figura ingresada con fecha 21 de junio -fs.261-, asimismo la solicitud de verificación del vehículo ante la autoridad policial consta con fecha 7/06/06 fs.262.-
Adquiere relevancia el testimonio de Paulo Valentín Sosa, quien declara que trabaja en "Mapfre" refiriéndose a la aseguradora, lugar donde también trabajó o trabajaría Fuentes. Lo cierto es que en la oportunidad en que éste último intentaba vender el rodado, el testigo recibió un llamado telefónico del mismo quien necesitaba ese día certificación de la liberación de la prenda que gravaba el bien. Con motivo de esa circunstancia manifiesta que se comunica con la central en Buenos Aires y de ese modo obtuvo lo requerido por fax, por lo que le acercó a Fuentes tal constancia quien se encontraba en el Registro del Automotor efectuando los trámites de transferencia.-
A preguntas que se le formulan aclara que no sabe cuando canceló la prenda el codemandado, pero al solicitar la certificación de liberación la obtuvo. En ese aspecto es de señalar que mediante la informativa obrante a fs.164 se demuestra que la referida cancelación de prenda fue solicitada por Fuentes a Mapfre Argentina con fecha 8/06/06, como asimismo que dicha empresa envió la cancelación del contrato prendario el día 21/06/06, habiendo recibido el fax con dicho dato el Sr. Paulo Sosa. Esta referencia informativa coincide con lo declarado por Sosa. De la absolución de posiciones de Fuentes surge que habiendo recibido el precio se dirige al Registro interviniente para hacer las gestiones el día 21, al faltarle la constancia de liberación de la prenda efectua el llamado a Sosa, quien se lo acercó. Por otra parte expresa que realizadas esas gestiones Joaquín Juan le indica que la transferencia se realizaría a favor de otra persona por no poder hacerlo a su nombre.-
En relación a ello, si el nombre de Victoria Juan se colocó el día 27 no existe prueba que lo demuestre, existiendo al contrario la firma de dos funcionarios del registro que avalan que el trámite ingresó el día 21 figurando como adquirente ésta última (fs.266 y vta.). Si bien ésta aduce que el vehículo lo adquirió con posterioridad al hecho que se investiga en autos, no aporta prueba que desvirtue el dato que surge del formulario 08, donde figura como compradora el día 21. A esa circunstancia se suma que la versión de Fuentes que realizó las gestiones necesarias en el organismo de control registral ese día, no se ven controvertidas por ningún elemento de juicio incorporado a autos. En ese aspecto es de señalar, que el hecho de que se hayan realizado las gestiones necesarias para la transmisión el día 21 y haya culminado la inscripción respectiva el día 27, no contradice la realidad de estos trámites. En estas condiciones resultan responsables tanto Joaquín Juan como Victoria Carina Juan.-
Los antecedentes consignados, advierten que la situación de Fuentes frente al conflicto, merece un examen más agudo y especifico. Si bien no escapa al conocimiento de la suscripta la rigidez del sistema de inscripción constitutiva que deriva del articulado del Decreto Ley 6582/58, también debe ponderarse la flexibilidad que otorga la ley para analizar la responsabilidad por consecuencias dañosas derivadas del uso de un automotor. Esta circunstancia ha generado, incluso, un tratamiento específico en la misma norma que impone el principio de la inscripción registral con carácter constitutivo y que se ha incorporado a través del art.27 con texto de la ley 22977. En esa previsión legal se otorga un valor trascendental a la denuncia de venta incripta en el registro de la propiedad del automotor.-
Ahora bien, si ello fue impuesto para salvar la responsabilidad ante la conducta de terceros por la venta de un automotor, cabe evaluar si todas las diligencias seguidas por el codemandado Fuentes en proximidad a la fecha de producirse el accidente adquieren igual o mayor valor que una denuncia de venta. La letra de la ley al respecto establece: "...No obstante si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado contra su voluntad..." (art.27 Decreto Ley 6585/58 texto ley 22977).-
Esta previsión está dada para el caso que con el automotor se ocasione daño y se necesite determinar el responsable que ha de responder frente a la víctima. Ello no modifica el principio del carácter constitutivo de la inscripción que la misma norma mencionada hace referencia en su enunciado en concordancia con otros artículos de ese ordenamiento jurídico. Al respecto se concluye que los variados actos y especificamente la firma del 08 ante el registro con fecha 21 de junio, adquieren ese valor y por ende la voluntad de transferir tal como lo exige la reglamentación específica. Se ha sostenido en distintas oportunidades que la condición de la inscripción constitutiva que otorga la calidad de propietario tiene efectos rígidos en varios aspectos, sin embargo a los fines de asignar responsabilidades por el hecho cometido con la cosa, la situación prevista adquiere la relatividad que se ha destacado.-
En este aspecto la doctrina ha expresado: "Como se ve, la ley 22.977 utilizó la jurisprudencia vigente entonces para flexibilizar la dureza reglamentaria del original decreto-ley 6582/58 (ley 14.467), atendiendo a la inquietud de los juristas que, guiados por razonables sentimientos de justicia, consideraban que la solución legal podía resultar inequitativa cuando existía una tradición real del vehículo y un desprendimiento efectivo de su guarda en manos de un tercero por quien no debía responder." (conf. Meilij "Responsabilidad Civil en los Accidentes de Tránsito", Edit. Jurídica Nova Tesis, 1ra Reimpresión, pág.157).-
Lo cierto es que en la especie, no puede dejar de valorarse que la comunicación al Registro de la venta se produce el día 21 de junio fecha anterior al desenlace fatal provocado por Juan el día 24 del mismo mes. No resulta idéntica la situación de aquél que aún no lo ha expresado de una manera efectiva, con fecha cierta según se ha enunciado. En relación a ello que el trámite haya culminado el día 27 no modifica la situación, puesto que una vez perfeccionada la venta ya no existiría la hipótesis que obliga a la interpretación de la situación especial prevista por la ley. Estas referencias se introducen para comprobar la certeza que el propietario se encuentra exento de responsabilidad en razón de esta previsión legal y los diversos pasos previos al siniestro no dejan lugar a dudas que se había desprendido legalmente de la guarda.-
No cabe centrarse en el día que se perfeccionó la transferencia, puesto que ese acontecer ni siquiera merece un análisis especial, sino si la actividad cumplida en distintos organismos y específicamente en el registro del automotor, que tuvieron lugar antes del accidente en cuestión, encuadran en la excepcional previsión. Razones de justicia imponen merituar con rigor los verdaderos responsables de los daños provocados, lo que no significa extender el reproche a cualquiera que haya tenido vinculación con el automotor involucrado. Por ello se concluye que Fuentes no resulta responsable del accidente y sus consecuencias
Responsabilidad de la Provincia de Río Negro. Se entiende que ante tamaña tragedia se persiga determinar responsabilidades más allá del principal sujeto que debe responder y con ello se intente involucrar a todo el que eventualmente podría resultar con algún indicio que lo comprometa. Sin embargo del análisis debe surgir el sustento jurídico de tal imputación. La impotencia ante la injusticia que deriva del hecho no debe llevar al extremo de buscar culpables sino definir quien lo ha sido de acuerdo al ordenamiento jurídico. En este sentido la Provincia tampoco puede responsabilizársela por el accidente, el control que ha de ejercer no lleva al extremo de imponerle la carga de vigilar en todo momento, en todo lugar a todos los conductores para evitar hechos de esta naturaleza. Si el ente público hubiese entorpecido el tránsito con alguna obra, si se viese involucrada por el actuar de dependientes o se hubiese visto obligada a tener personal en determinado sector, tal los servicios prestados por la policía caminera y no lo hubiera cumplido, podrían darse elementos de juicio que la vinculen e impongan una ponderación objetiva de los factores de incidencia. Sin embargo en la especie, no se han dado esos antecedentes y no cabe atribuir responsabilidad alguna respecto de la misma. (arts.906, 1112 y concs. del C.C.) -
En el caso no surge la causa eficiente que permita atribuir responsabilidad a la Provincia. Lo cierto es que en la especie resultan responsables Joaquín Juan por haber provocado el siniestro con las consecuencias fatales de las muertes del Sr. Amaolo y su hijo y Victoria Carina Juan por cuanto por las constancias de fs.266 a partir del día 21 de junio aparece como la adquirente -formulario 08- y se convierte en guardiana del bien, por la venta que se perfeccionó el día 27 del mismo mes, (ambos conforme art.1113 del C.C.).-
Las posiciones insertas en los pliegos de posiciones de los demandados, tienen valor en cuanto resulten contrarias al interés del absolvente y cuando se trate de situaciones personales del mismo y no cuando a través de las interrogaciones se intente adjudicar hechos contra otra parte o terceros. Surge la necesidad de efectuar esta aclaración, en razón que del pliego acompañado por los actores, se observan varias referencias tendientes a acreditar por este medio, hechos que comprometan a la policia caminera de la Provincia y consecuentemente a esta última, lo cual no corresponde. Esta estrategia es la que exponen los actores al incorporar en el pliego de Joaquín Juan aspectos atinentes a supuestos incumplimientos de la policía caminera. Esta situación de existir debió ser objeto de prueba idónea, que acredite que pasados los puestos camineros y advirtiéndose señales que el conductor del rodado conducía imprudentemente o en estado que le impedía dirigirse correctamente, la autoridad policíal no haya tomado medidas, pero ello no surge de autos.-
Es de destacar que las admisiones en contra del absolvente adquieren valor siempre que se vean corroboradas por otras pruebas, lo que en la especie se da únicamente respecto de la responsabilidad que cabe atribuir a Joaquin Juan. En este sentido se ha pronunciado la doctrina de dos formas que difieren en parte con la interpretación de las consencuencias derivadas de la confesión ficta, pero que a los efectos del caso en estudio, ambas avalan la conclusión a la que se ha arribado. Una sostiene que la confesión ficta constituye plena prueba en ausencia de otros elementos de juicio que la contradigan, por lo tanto su valor probatorio se desvanece al aportarse los que la contradigan. Otra postura sostiene que constituye plena prueba, siempre que otros elementos de convicción la corroboren (conf. Arazi-Rojas "Código Procesal Civil y Com." comentado, Edit.Rubinzal-Culzoni, T. II, págs. 486/7).-
Conforme con lo expuesto, en el caso la confesión ficta pierde virtualidad probatoria ante todos los elementos de juicio analizados y evaluados. Se comparten los conceptos dados en la obra citada pág.488 en cuanto se expresa:" El valor de la ficción no puede ser mayor que la realidad y nada obsta a que el perjudicado por ella la destruya mediante prueba en contrario". En razón de ello la responsabilidad sólo cabe atribuirla a Joaquín Juan y Victoria Carina Juan quienes deberán responder de los daños que se recepten de los reclamados por los actores. Sólo resta consignar que la pericial accidentológica obrante a fs.170/81, no ha aportado mayores elementos de juicio, aún cuando no ha contrariado los conceptos definidos en autos, sin embargo es de destacar que ha coincidido en la velocidad que ha atribuido al vehículo conducido por Juan con la asignada por el juez penal.-
DAÑOS.- Definida la responsabilidad, se pasan a analizar los daños reclamados, tema que también exige una evaluación especial. En este aspecto los actores no han resultado prolijos, estimando daños en conjunto, sin precisar lo que realmente pretende cada uno por los rubros reclamados. En esta tarea se consigna que por daño material se reclaman $ 200.000 en favor de los cuatro hijos, tema en el que destacan que los ingresos de Oscar Adrián Amaolo permitían el mantenimiento del hogar, alimentos, educación y vestimenta y que constituye la prestación alimentaria no percibida. Cabe aclarar que no efectuan petición en favor de la cónyuge, aún cuando indican que la víctima era el único sostén del hogar.-
Para determinar este rubro debe evaluarse el objetivo propuesto por los reclamantes. Es indudable que se persigue lo que la víctima aportaba para sus hijos, que a la fecha del accidente todos eran menores de edad, en virtud de ello sólo cabe estimar lo que pudo aportar hasta que estos cumplieran la mayoría de edad (conf. arts.265 y 267 del C.C.). Esta situación también está prevista por el art.3 de la ley 26.579 (mayoría de edad a los 18 años) que agrega un 2do párrafo al art.265 y mantiene la obligación alimentaria hasta los 21 años de edad. Por ende, para su estimación se toman en cuenta las fechas de nacimiento de cada uno de los hijos a la fecha del fallecimiento del padre y de este momento en adelante se calcula el tiempo con que debieron contar con tal contribución económica.-
En estas condiciones el cálculo es estimativo y para tomar referencias que resulten adecuadas, es preciso partir de la base que el sueldo que debió percibir el progenitor debió cubrir lo que hoy implica el salario mínimo vital y móvil ($1.500). No se puede dudar que la lógica acompaña la invocación realizada por los actores en cuanto a que el padre era sostén del hogar, pues ello coincide con el acontecer común en hogares de escasos recursos y conforme a ello se asigna una suma estimativa a cada uno de los hijos en función de los años que requerían esa contribución económica. Este aporte alimentario de acuerdo a los lineamientos fijados comprende la cuota de $ 200 mensuales por cada hijo.-
No existe otro parámetro de estimación conforme al contenido del reclamo y se fija por el tiempo en que se vieron privados de dicha contribución. De las partidas obrantes a fs.11/4 surge que Walter Adrián Amaolo nacido el 5/07/86 a la fecha del accidente contaba con 20 años y restaba un año y mes para cumplir los 21 años. De este modo la suma a su favor asciende a $ 2.600.- por 13 meses.-
Cristian Carlos Amaolo nació el día 29/07/89, a la fecha del accidente contaba con 17 años por lo que restaban 4 años y un mes de mantención por lo que la indemnización a su respecto alcanza a $ 9.800.- por 49 meses.-
Gustavo Ariel Amaolo nació el 07/01/96, a la fecha del accidente tenía 10 años y 6 meses por lo que restaban 10 años y 6 meses de mantención, ascendiendo la suma a su favor por $ 25.200.- por 126 meses.-
Mariela Ester Amaolo nació el 01/07/97, por lo que a dicha fecha contaba con 9 años, restando 12 años de mantención siendo beneficiaria de $ 28.800.- por 144 meses.-
El daño material que determinan en $ 400.000 proveniente del fallecimiento de José Luis Amaolo, basándose en que era jugador de fútbol en 9na. categoría en el Club Social y Deportivo Roca, encuadra en lo que se ha dado en llamar "pérdida de chance". Para que el mismo prospere aún cuando sea un daño futuro debe ser cierto o probable, no eventual. Con los trece años con que contaba y sin prueba idónea de lo que podía haber logrado en esa actividad deportiva, no puede extraerse niguna conclusión, y menos por la suma pretendida. El daño eventual no es resarsible la frustración de una pérdida de chance es el daño futuro pero con visos de probabilidad de producirse, lo que en el caso no se advierte, puesto que no existe medio probatorio que lo haga inferir.-
Al respecto se ha expresado: " La pérdida de chance debe ser indemnizada sólo cuando alcanza cierto grado de probabilidad, lo que arroja un pronóstico de certeza sobre su posible efectivización" (conf. López Mesa- Trigo Represas "Tratado de la Responsabilidad Civil", La ley, 2006, pág.85). También se ha sostenido: " Por ello se ha enfatizado que el juez debe tener en este punto gran cuidado para no confundir chance perdida con chance imaginaria, simplemente hipotética o remota, que sería apenas una consecuencia remota del acto ilícito y por tal no indemnizable" (López Mesa-Trigo Represas ob.cit., pág.86). Estos presupuestos que definen el daño indemnizable me llevan a la convicción que este rubro debe ser rechazado.-
DAÑO MORAL.- En este punto los actores tampoco detallan lo que se pretende por cada fallecimiento. Sin embargo cabe precisar que la Sra. Lina Ester Olga Briceño está legitimada para reclamar daño moral por el fallecimiento de su cónyuge y de su hijo, mientras que los otros accionantes sólo pueden hacerlo por su padre, conforme la previsión que contiene el art.1078 del C.C.. Este rubro no requiere en el caso mayor prueba de su existencia, puesto que las características del hecho investigado son prueba cabal del daño irrogado. La injusta muerte de un ser querido por la conducta insensata de Juan, indefectiblemente provoca la afectación a sentimientos, provocando padecimientos y angustia, máxime que en este trágico acontecimiento los afectados han perdido a dos seres queridos.-
Sobre este aspecto se ha dicho: "El daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria, comprendiendo también las molestias en la seguridad de la víctima o del goce de sus bienes." (conf. López Mesa-Trigo Represas, ob.cit., pág.114).-
Conforme a ello, en favor de la Sra. Lina Briceño se estima por el fallecimiento de su esposo la suma de $ 50.000.- y por la de su hijo la suma de $75.000.-. En favor de cada hijo por la muerte de su padre se le asigna la suma de $ 30.000.-, por lo que las indemnizaciones que corresponden a cada actor son las siguientes: Sra.Lina Ester O. Briceño la suma de $ 125.000.-, Walter Adrián Amaolo la suma de $ 32.600.-, Cristian Carlos Amaolo la suma de $ 39.800.-, Gustavo Ariel Amaolo la suma de $ 55.200.- y Mariela Ester Amaolo la suma de $ 58.800.-
Los intereses corren a la tasa mix BNA para todos los rubros receptados, desde la fecha del accidente al efectivo pago. Se deja constancia que atento la fecha del reclamo no es de aplicación el antecedente del Superior Tribunal de Justicia en el caso "Loza Longo", el que respecto a la tasa de interés que fija rige a partir del 27 de mayo de 2010.-
Las costas se imponen a los demandados condenados, puesto que la estimación de daños se ha realizado en base a la merituación y evaluación judicial, sin el aporte efectivo de éstos.-
Las costas por el rechazo de la demanda contra la Provincia de Río Negro y de Federico Ignacio Fuentes son a cargo de los actores conforme a las pautas dispuestas por el art.84 del C.P.C..-
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, lo dispuesto por los arts.1067, 1068, 1078, 1079, 1083 y concs. del C.C y arts.377 y 386 del C.P.C.
FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. LINA ESTER O. BRICEÑO por sí y en representación de sus hijos menores CRISTIAN CARLOS, GUSTAVO ARIEL y MARIELA ESTER de apellido AMAOLO y WALTER ADRIAN AMAOLO contra JOAQUIN JUAN y VICTORIA CARINA JUAN, condenando en consecuencia a estos últimos a abonar a los primeros en el término de DIEZ días los montos siguientes: en favor de la Sra.Lina Ester O. Briceño la suma de $ 125.000.-, Walter Adrián Amaolo la suma de $ 32.600.-, Cristian Carlos Amaolo la suma de $ 39.800.-, Gustavo Ariel Amaolo la suma de $ 55.200.- y Mariela Ester Amaolo la suma de $ 58.800.- con costas y los intereses determinados en los considerandos.-
Rechazando la demanda promovida por Lina Ester O. Briceño por sí y en representación de sus hijos menores Cristian Carlos, Gustavo Ariel y Mariela Ester de apellido Amaolo y Walter Adrián Amaolo contra la Provincia de Río Negro y Federico Ignacio Fuentes. Las costas por los honorarios de quienes asistieron a estos demandados son a cargo de los actores, conforme a las pautas dispuestas por el art.84 del C.P.C y en proporción de las sumas asignadas a su favor.-
Regulo los honorarios de los Dres. Miguel Parra Segura en $ 40.480.-, Raúl E. Bidart en $ 18.890.-, Marcela A. Saitta en $ 18.890.-, Jorge O. Crespo en $ 10.400.- y los del perito mecánico-accidentológico Francisco J. Giambirtone en $ 600.-, (M.B. $ 311.400.-, arts. 6, 6bis, 7, 9, 11 y 38 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
//neral Roca, 02 de Julio de 2010.-
Habiendo cumplido la mayoría de edad, intímase a CRISTIAN CARLOS AMAOLO a comparecer por derecho propio o por apoderado, en el término de CINCO días, bajo apercibimiento de no instar el proceso a su respecto. Notifíquese por Secretaría.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro