Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 24600/10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-06-30

Carátula: ZAPATA, RICARDO S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 29 de junio de 2010.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Alberto I. BALLADINI y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ZAPATA, RICARDO S/AMPARO S/APELACION” (Expte. N° 24600/10-STJ-), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - -- - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Vienen los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en razón del recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, Dr. Roberto Stella, a fs. 123/124 y fundado a fs. 128/137, contra la sentencia de la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en San Carlos de Bariloche, obrante a fs. 107/111 que hizo lugar a la acción de amparo impetrada por los padres del menor Mariano Zapata, diagnosticado con “Trastorno Generalizado del Desarrollo”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El a quo, ordenó a la Obra Social –I.PRO.S.S.- que arbitre diligentemente todos los medios a fin de solventar el 100% de todos los gastos que demande el tratamiento, rehabilitación y medicamentos que deba recibir el menor, conforme lo indiquen los profesionales que lo asisten, como asimismo la matricula y cuota escolar en el Colegio Del Sol, desde el inicio del presente año –jornada simple 4 hs.- y cobertura del acompañante terapéutico o maestra integradora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Posteriormente, conforme aclaratoria de fs. 125/126, el tribunal del amparo, agrega se “reintegre las sumas abonadas por el amparista con anterioridad al amparo” y “abone en lo sucesivo en forma directa los honorarios de la maestra integradora o acompañante terapéutico en el plazo de 5 (cinco) días de presentada la factura a tal efecto”.- - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 128/137 el apoderado de Fiscalía de Estado, Dr. Roberto Stella en su memorial de agravios aduce la nulidad de lo actuado ante la falta de intervención a la “asesoría de menores” como representante promiscua y la falta de notificación de la demanda al Sr. Gobernador y a la Fiscalía de Estado como así también de la sentencia condenatoria. Alega la falta de citación del Consejo Provincial del Discapacitado en autos. Sostiene que el fallo ha sido dictado por un Tribunal incompetente toda vez que la Cámara Laboral no puede entender en amparos relacionados con la salud, la discapacidad, obras sociales y afines. Cita en su apoyo la doctrina elaborada en “FULVI”; “MOYANO”; entre otros.

Arguye que la concesión del recurso debió haber sido otorgada con efecto suspensivo, toda vez que no se da el supuesto de excepción: “riesgo grave e inminente la vida o la salud” del amparista previsto en la norma.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señala que existe en el fallo de marras erróneos fundamentos jurídicos aplicados contra la obra social -condenándola al pago de la matricula escolar- pues nada se dice con respecto al Ministerio de Educación. Por el mismo motivo alega la irrazonabilidad y falta de lógica jurídica del fallo cuando, tanto Educación como el Consejo del Discapacitado, son los organismos a quienes corresponde la cobertura requerida. - - - - -----A fs. 142/146, la representante de la actora contesta el traslado de memorial de agravios peticionando se rechace la apelación interpuesta ya que la sentencia se ajusta a derecho. - -----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL. - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 156, se corre vista de las presentes actuaciones a la Procuración General. Su Titular, Dra. Liliana Piccinini, a fs. 157/165, dictamina que el Tribunal debió dar intervención al Ministerio Público de la Defensa de Menores e Incapaces; sin perjuicio de ello, sostiene que no cabe la nulidad por la nulidad misma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ello, así, puesto que la falta de dicha intervención -en acciones de esta naturaleza- no afectó en el caso derechos e intereses concretos del menor involucrado, toda vez que el fallo ha sido dictado en su favor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En relación a los restantes agravios, se remite a lo dictaminado y resuelto en autos “ARIAS”, “MATAR” y “FIGUEROA”. En tal sentido, considera que se debe confirmar la sentencia, agregando que debe asimismo imponerse cargo al I.PRO.S.S. para que acuerde participación al CO.NI.A.R a los fines de cumplir acabadamente el rol y la función del Estado en las políticas de protección integral de la niñez y la adolescencia.- - - - - - - -

-----Por último, en cuanto a la concesión del recurso, agrega que la falta de atención integral de quien goza de un plus protectorio como lo es un niño discapacitado, se encuentra comprendido sin lugar a dudas en el supuesto de excepción previsto en la Ley 2921. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Pasando a considerar la apelación incoada, en primer término, y en lo referido al agravio por falta de notificación de la demanda al Sr. Gobernador y a la Fiscalía de Estado, mantengo mi postura que en minoría he expuesto en la sentencia Nº119/08 en "MATAR, SILVIA ELENA s/AMPARO s/APELACION”: “… cuando la garantía procesal específica se plantea contra la Administración, en cualquiera de sus niveles, el "juez de amparo" al requerir el informe debe citar en los términos de los arts. 181, inc. 1; 190; 65 y cc. de la Constitución Provincial; de la Ley F N* 2444 y modificatorias y el art. 341 y cc. del CPCyC., al Gobernador de la Provincia, al Fiscal de Estado y a la autoridad de la institución pública correspondiente. Así lo he indicado en Sentencia Nº 41/05 en "S., A. s/AMPARO s/APELACIÓN"; ello, para asegurar el debido proceso y la garantía de defensa aun dentro de la bilateralidad restringida del amparo (cf. STJRNCO., "LEVIN, A. G y Otros s/Amparo s/Apelación”, Se. N° 60/05; "S., M. M. s/AMPARO s/APELACIÓN", Se. N° 63/05)”.- - - - - - - - - - - - - -

-----Sin perjuicio de ello, tal como lo propone la Sra. Procuradora General a fs. 160, el procedimiento ha quedado saneado con la intervención de la Fiscalía de Estado, pues el tratamiento del recurso, la sustanciación, y el análisis de los agravios introducidos por el apelante en principio no afectan al debido proceso y la defensa en juicio de la autoridad estatal. -----Ya respecto a la participación del Ministerio Público – Defensa de Menores e Incapaces- también se coincide en cuanto su omisión no afectó en el caso derechos e intereses concretos del menor involucrado, toda vez que el fallo ha sido dictado en su favor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tal como he señalado en los autos caratulados "SMRCEK” (sent. 79/09): “….la sentencia Nº 119 del 26 de noviembre de 2.008, en las actuaciones caratuladas: "MATAR, SILVIA ELENA s/AMPARO s/APELACION”, en oportunidad de demandarse al I.PRO.S.S. la cobertura integral del cien por ciento de la prestación correspondiente a los fines de la asistencia y protección de un discapacitado, he expresado una vez más que es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO.: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación"), dándose un encaminamiento lógico que es natural de cualquier organización que atiende a la administración de los intereses colectivos de sus afiliados, que se deben solidaridad entre sí.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----También expresé que no compartía lo sostenido por este Superior Tribunal de Justicia en la reciente Sentencia Nº 94 del día 24 de septiembre de 2.008 (en ausencia del suscripto por licencia por enfermedad de largo tratamiento), en los autos caratulados: "ARIAS, SILVIA ALEJANDRA s/AMPARO (I.PRO.S.S.) s/APELACION”, por cuanto a mi entender tal precedente desnaturalizaba el sentido y la finalidad perseguida en los precedentes dictados por este STJ hasta ese momento, reiterando la postura previa sostenida por este Cuerpo en cuanto al carácter público del I.PRO.S.S., que funciona con una ecuación financiera para sus prestaciones, propias de un sistema de aportes solidarios de sus afiliados, respecto de cuyo desenvolvimiento equilibrado le caben responsabilidades a las autoridades y funcionarios públicos que lo administran y deben ser oídos en tiempo oportuno; y conforme se expresara en el precedente “SALAZAR” (sentencia del 4 de mayo de 2005), cuando mediante la vía del amparo se pretenda acceder a determinadas prestaciones de excepción, y aunque pudieren ser absolutamente legítimas, están sujetas a una tramitación que asegure objetivamente la razonabilidad, procedencia y factibilidad dentro de ese equilibrado sistema de solidaridad para prestaciones médicas y farmaceúticas a sus afiliados aportantes. Ello no importa una mera intelección de los hechos y el arbitrario ejercicio de la voluntad del juzgador, sino entender y aplicar el derecho a una situación determinada, sin incurrir en "voluntarismo", como ya se advirtió en "PIZARRO" (Se. N° 21/02). En tal precedente, en definitiva, propuse al acuerdo hacer lugar parcialmente a la apelación, fijando excepcionalmente un plazo, en ese caso de sesenta -60- días desde la notificación del fallo, durante el cual se debía continuar por parte de la Obra Social con la prestación correspondiente a la cobertura requerida –asistencia mediante Maestra Integradora- plazo asimismo en el que la Obra Social debía encuadrar al menor discapacitado dentro de los alcances de la operatividad de los derechos de los arts. 36, 59 y cc. de la Constitución Provincial, las Leyes Nacional N° 24.901 y Provincial D N° 3467, dando participación o derivando en cuanto así corresponda a otros organismos del Estado vinculados a la casuística, sea Consejo Provincial del Discapacitado o el Consejo Provincial de Educación, para que se garanticen en plenitud y complementen tales derechos conforme las Leyes D N° 2055 -Régimen de promoción integral de las personas discapacitadas- y N° D 3467 -adhesión a la Ley N° 24901, sistema de prestaciones básicas-. Sin perjuicio de ello, se tiene presente que posteriormente, y por mayoría de los jueces integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “SAVIOLI, MARIA MARCELA S/AMPARO S/APELACION" dejó sin efecto la sentencia dictada por este Superior Tribunal de Justicia en fecha del 10 de noviembre de 2005 (sentencia Nº 101, Prot.:Tomo III, Folios 1210/1216, N* 4) ordenando la devolución de las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dictara un nuevo fallo con arreglo a las consideraciones efectuadas por la CSJN, reconociendo la obligatoriedad de la cobertura de la discapacitada por la Obra Social que la contenía, para el caso la Caja Forense de Río Negro.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Agregué en el precedente "SMRCEK” que: “en las actuaciones "RIVERO GLADYS ELIZABETH s/AMPARO s/APELACIÓN" la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sentencia del 9 de junio de 2009, también por mayoría revocó la sentencia del 29 de junio del 2.006 de este STJ, donde se había fijado un similar plazo de sesenta -60- días durante el cual se debía continuar por parte de la Obra Social con las prestaciones al discapacitado. En ambas oportunidades la CSJN tuvo en consideración lo dictaminado por la Procuración Fiscal ante la Excma. Corte, en el sentido de que no cabe relegar la problemática de la discapacidad a través de reenvíos administrativos, sino que por el contrario, se debe establecer una inmediata protección de los derechos fundamentales que en estos casos se encuentran en juego, con una cobertura eficaz, buscando soluciones que se avengan a la índole de este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por las vías más expeditivas y evitar que la utilización de otros carriles pueda conducir a la frustración de los derechos fundamentales, cuya suspensión -a las resultas de nuevos trámites- resulta inadmisible (v. Fallos: 324:122 y sus citas; 327:2127).” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Se tienen presentes tales precedentes, sin dejar de advertir la complejidad de la cuestión, que con la excepcionalidad compromete la ya referida ecuación financiera de un sistema de solidaridad. Repárese que este último debe observar un equilibrio, que preserve los aspectos patrimoniales y financieros que permiten y aseguren la atención que le deben a todos sus afiliados aportantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En atención a las particularidades de la presente causa, contando el menor discapacitado con una sentencia favorable, sumado a la necesidad de observar el criterio rector jurisprudencial y moral expresado por la CSJN, en orden a la economía procesal, considero, tal como lo propone la Sra. Procuradora General, conforme lo sostenido en los antecedentes “Arias”, “Matar”, y “Figueroa”, que corresponde, para este caso en particular, rechazar el recurso de apelación aquí intentado, debiendo gestionar ante los organismos públicos competentes (CONIAR, Ministerio de Familia, Ministerio de Educación e IPROSS) a los fines de cumplir el rol y la función del Estado en las políticas de protección integral de la niñez y adolescencia, de cuanto se notificará también al Poder Ejecutivo de la Provincia de Río Negro. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Los señores Jueces Dres. Alberto I. Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas dijeron: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Hemos señalado por mayoría en autos “MATAR”, haciendo referencia a lo expresado en: “CORTES” (STJRNCO., Se. N° 38/07); “SOTO OJEDA” (STJRNCO., Se. N° 28/07); “CURTOLO” (STJRNCO., Se. N° 13/06) y “VARGAS BURGOS” (STJRNCO., Se. N° 124/06), que en situaciones como la presente, “la defensa en juicio se encuentra garantizada con el informe previo previsto en el art. 43 de la Constitución Provincial”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el sub examine, se ha efectivizado correctamente a través del requerimiento del mismo, al I.PRO.S.S. (fs. 72) y al Ministerio de Educación (a fs. 99). Por lo expuesto, el planteo de violación del derecho de defensa sobre tal cuestión debe ser desestimado (STJRNCO.: Se. N° 34/08, “E., F. L. c/GALENO ARGENTINA S.A. s/Amparo s/Apelación").- - - - - - - - - - - - - - -----Por otro lado, en punto a la notificación de la sentencia, atento las particularidades de la presente causa y por razones de economía procesal, habiendo asumido la apelación la Fiscalía de Estado, tal como lo propicia la señora Procuradora General corresponderá un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada frente a los agravios expuestos por el recurrente (Cf. "MATAR, SILVIA ELENA s/AMPARO s/APELACION”, Se. Nº 119/08). - - - -----Expuesto lo anterior, en el precedente "MATAR”, Se. 119/08, consideramos que correspondía mantener la decisión del Tribunal de amparo, en coincidencia con lo expuesto por este STJ. en los autos caratulados: "ARIAS, SILVIA ALEJANDRA s/AMPARO (I.PRO.S.S.) s/APELACION”, Se. Nº 94/08, que decidió adecuar la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia a los más recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como a la doctrina que sobre la materia se ha desarrollado. Del mismo modo, considero que lo allí expuesto y reiterado en “FIGUEROA LUZ MARIELA Y RUZZI ROBERTO CARLOS EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR R.M.S. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO(INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD) S/AMPARO S/APELACIÓN”, resulta aplicable a la situación planteada en el caso de autos.- - - - - -----Efectivamente, este Superior Tribunal de Justicia ha expuesto en los precedentes referidos el criterio que debe imperar en casos relacionados con la temática en análisis y por ello cabe rechazar el recurso de apelación incoado por el apoderado de Fiscalía de Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Cabe reiterarse que el derecho internacional en materia de discapacidad refleja los múltiples compromisos asumidos por el Estado, mencionados asimismo en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 28-8-2007 (“C. P. de N., C. M. A. y otros v. Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es conveniente destacar que el art. 59 de la Constitución provincial califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad y que éste es el derecho que el amparista encuentra afectado. En un marco normativo de jerarquía constitucional queda claro que la salud es un servicio absolutamente esencial, responsabilidad y obligación del Estado rionegrino.- - - - - - - -----La Ley Provincial D N* 2055 expresa en el artículo 1º que instituye un régimen de promoción integral de las personas discapacitadas tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos. Por su lado el artículo 27 de dicha ley en forma expresa determina: “La Obra Social deberá garantizar a todos sus beneficiarios, dentro del otorgamiento de prestaciones médico asistenciales básicas, las que requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas. Tal criterio deberá promoverse en toda Obra Social, Mutual, Servicios Sociales, etc., creados o a crearse, que reciban aportes del Estado” (en sentido análogo, ver "CHAMORRO, Carlos c/SADAIC.", 2 de julio de 2008).- - - - - - -----El ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, especialmente el de la preservación de la salud, no necesita de ningún tipo de justificación sino que, por el contrario, debe justificarse la restricción pública o privada que se haga de ellos” (conf. Lovece, Graciela, "El derecho civil constitucional a la salud. Circunstancias del cumplimiento", Ed. LexisNexis, JA. 2003-I-493).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Como señalamos en los precedentes indicados, estas obligaciones de protección del derecho a la salud de las personas con discapacidad son impostergables y no admiten como razón justificatoria la escasez de recursos. En tanto la obligación de los Estados parte de proteger a los miembros vulnerables de sus respectivas sociedades reviste una importancia más bien mayor que menor en momentos de grave escasez de recursos. Incluso, se ha dicho, si se afecta el "contenido mínimo" del derecho a la salud de las personas con discapacidad, éste no puede ser ponderado o graduado frente a otros principios. - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento los precedentes y doctrina expuestos en ARIAS, citados también en el caso “MATAR”, a cuyos fundamentos se remite corresponde reiterar que en el precedente “FIGUEROA” se enfatizó respecto a la vigencia de las Convenciones sobre Discapacidad, incorporadas al derecho interno de nuestro país, conforme las leyes 25.280 y 26.378.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otro lado, la ley 24901 de "Sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad" a la que el Estado Rionegrino ha adherido a través de la ley provincial D Nº 3467, su art. 2º dispone que las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el artículo 1º de la ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas. De este modo, surge de dicho artículo la obligación para las obras sociales de cobertura total de las prestaciones que por esta ley se indican, tal como acontece en el caso en estudio.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Precisamente, la ley 24901 indica en su art. 15 que se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios. En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera. El caso de autos, se enmarca en este supuesto, por lo que resulta errónea la interpretación que hace el apelante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La prestación es total, independientemente del tiempo y de la cantidad. Efectivamente, configura una interpretación errónea considerar que todo el marco regulatorio sobre protección integral del discapacitado, le fuera aplicable a las Obras Sociales comprendidas en la ley 23.660, al Estado Provincial en virtud de la ley D Nº 3467, a las entidades de medicina prepaga encuadradas dentro de la ley 24.754 (conforme criterio de la CSJN), pero no a la Obra Social del propio Estado Provincial.- - -----Por su parte, el decreto reglamentario 762/97 dice en su considerando: "que la atención de las personas con discapacidad debe tender a garantizar -cualquiera sea su naturaleza y el origen de su discapacidad- el acceso a su rehabilitación integral, para lograr la participación más amplia posible en la vida social y económica así como su máxima independencia."- - - - -----La Provincia de Río Negro ha adherido a la normativa nacional aquí referenciada a través de la ley D Nº 3467, contando además con una ley provincial específica como lo es la Ley D Nº 2055, que instituyó un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos (art. 1º). - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, el Decreto Nº 52/87 estableció en su art. 1° declarar de interés provincial y de cumplimiento prioritario la elaboración, coordinación y ejecución de las políticas provinciales de promoción y asistencia del discapacitado, que resulten de la aplicación de la Ley Nº 2055 y de dicha reglamentación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Remitimos asimismo a lo dispuesto en la ley D 2055 (régimen de promoción integral de las personas discapacitadas).- - - - - -

-----En función de lo ya expuesto, resulta aplicable la ley 24901 al IPROSS, atento a que se trata de una Obra Social del Estado provincial de afiliación obligatoria para todos los empleados públicos. Por otra parte, se tiene en cuenta el especial tratamiento de protección de personas discapacitadas en la Constitución Provincial previsto en los arts. 36 y 59.- - - - - -

-----Por lo expuesto, corresponderá rechazar el recurso de apelación intentando en autos, y en consecuencia confirmar la sentencia venida en recurso, sin perjuicio de indicar, tal como se hiciera en “ARIAS” y en “MATAR” que corresponde la participación del I.PRO.S.S., el Consejo Provincial de Educación, el Consejo del Discapacitado, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Familia, con cargo al I.PRO.S.S. para que acuerde participación al CO.NI.A.R. Imponer costas al perdidoso -(art. 68 del Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - - - - --

----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación intentando en autos a fs. 123/124, y en consecuencia confirmar la sentencia venida en recurso, sin perjuicio de indicar, tal como se hiciera en “ARIAS” y en “MATAR” que corresponde la participación del I.PRO.S.S., el Consejo Provincial de Educación, el Consejo del Discapacitado, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Familia, con cargo al I.PRO.S.S. para que acuerde participación al CO.NI.A.R., conforme los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - -

Segundo: Imponer costas al perdidoso -(art. 68 del Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.- - - Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. NRO. 53 FOLIO 453/465 SEC. NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro