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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24229/10
Fecha: 2010-06-30
Carátula: TOMASELLI, VICTOR Y BENINI, JUAN JOSE S/ ACCION DE AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 29 de junio de 2010.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Alberto I. BALLADINI y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "TOMASELLI, VICTOR Y BENINI, JUAN JOSÉ S/ACCION DE AMPARO S/ APELACIÓN” Expte. Nº 24229-2010, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo: - - - - - - - - - - -----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en autos, a fs. 243, contra la sentencia de fs. 231/235, que rechazó el amparo interpuesto por los Sres. Víctor Tomaselli y Juan José Benini, dirigido contra el Municipio de Río Colorado, por el cual se pretendía evitar la tala de árboles en el predio colindante a su propiedad relacionado con el Proyecto de Costanera local, aludiendo a la falta de autorización o facultad para tal acción, y la violación de lo normado en el art. 4º de la Ordenanza 295.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Sr. Juez al resolver, luego de constatar que si bien existió alguna tala de plantas, advierte que la situación coincide con el “Acta de Eliminación” realizada por el Sr. Intendente y Sub-Secretario de Medio Ambiente del Municipio, que luce a fs. 87, de donde surge que ninguna de las plantas posee valor histórico o pertenece a especies en peligro de extinción o exóticas, que los árboles que obstruyen el trazado de las calles son renuevos (brotes) sobre troncos ya talados o independientes, árboles en pie ya secos sin posibilidad de recuperación, hierbas varias y arbustos. Asimismo tuvo en cuenta el resultado de los informes solicitados como medida para mejor proveer al Municipio: el estudio de impacto ambiental elaborado en relación a la Costanera, el que arrojó resultados positivos para la realización del proyecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- También tuvo en consideración que el Consejo de Ecología y Medio Ambiente de la Provincia señaló que conforme la Ley M Nº 3266 la zona en cuestión se encuentra dentro del ejido municipal, correspondiendo la competencia local ambiental al Municipio.- - - -----Concluye, rechazando la acción por entender que no se han traído pruebas que desaconsejen -desde lo ambiental- las obras sobre la Costanera. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por el contrario, conforme los elementos probatorios considerados en la causa, el magistrado entendió que nada permite suponer que las obras resulten incompatibles con la preservación del ambiente, resultando de las mismas un indudable impacto social positivo en orden al acceso al río y al disfrute de los vecinos, tanto como paseo como patrimonio socio cultural de los pobladores de Río Colorado, en su conjunto.- - - - - - - - - - --
-----RECURSO DE APELACION-AGRAVIOS.- - - - - - - - - - - - - - --
-----Los recurrentes se agravian por entender que el Sr. Juez no tuvo en cuenta ningún análisis físico-químico que avale las informaciones contenidas en el estudio ambiental que sustenta su decisión. Luego objetan el informe ambiental del municipio; y afirman que el CODEMA resulta ser el único organismo autorizado para evaluar el impacto ambiental, conforme lo establece la ley M Nº 3266, y su decreto reglamentario 663/2003, que lo indica como única autoridad de aplicación de la ley.- - - - - - - - - - - - -
----- DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - --
-----La Sra. Procuradora General entendió, en su dictamen de fs. 269/272 que debe rechazarse el presente recurso atento no se advierte una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que se intenta impugnar, basándose en una simple discrepancia subjetiva con la decisión adoptada y los informes que avalan la decisión del Municipio de Río Colorado, sin fundar su criterio en normas y/o antecedentes jurisprudenciales que confirmen su pretensión, ni mucho menos en prueba en contrario que así lo confirme.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Los amparistas no han ofrecido o indicado un sólo medio de prueba a efectos de demostrar el daño alegado, llegando incluso el propio magistrado a decidir el reconocimiento in situ del lugar o considerar como medida de mejor proveer solicitar nuevos informes al Municipio ante la “escasa contundencia de los elementos aportados”. Dicha falta de argumentación en el sostén de la postura de la recurrente como así también de contundencia en sus agravios resulta claramente óbice para la procedencia del recurso incoado atento los fundamentos esbozados por el sentenciante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----CONSIDERACIONES PRELIMINARES.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Coincido con la Sra. Procuradora General en cuanto el intento recursivo no puede prosperar, atento a que los accionantes no logran desvirtuar el decisorio que impugnan.- - - -----Los recurrentes consideran que la tala de árboles para la construcción del Paseo de la Costanera es ilícita y afecta el derecho a un ambiente sano. Sin embargo, nada han probado al respecto y sólo han realizado afirmaciones dogmáticas sin más pruebas que las arrimadas por el Municipio.- - - - - - - - - - - -----Si bien en materia ambiental la carga de la prueba respecto del daño se invierte y las normas procesales se integran en el bloque de constitucionalidad que nace del artículo 42 de la Constitución Nacional, ello no obsta a que debe acreditarse mínimamente de qué manera las acciones que se denuncian afectan el derecho que invocan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, el "Derecho Procesal Ambiental" contiene normas y principios propios como son la flexibilización al acceso de la justicia, a través de una legitimación amplia, la interpretación dinámica de las pruebas, dándose especial importancia a la prueba de presunciones; la cosa juzgada abierta, extensible, oponible erga onces, los procesos garantísticos de resultados valiosos o efectivos de la tutela, donde priva el interés público, con vías de reparación flexibles, sensibles a circunstancias sobrevivientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Todo ello se ha cumplido en autos donde el Juez tomando un rol activo ha convocado a audiencia, ha recorrido el lugar, ha solicitado informe al Municipio y al Consejo de Ecología y Medio Ambiente de la Provincia y de acuerdo a su entender no existen razones fundadas para considerar que la tala en el marco del Programa del Paseo Costanero para el Municipio de Río Colorado afecte negativamente el ambiente.- - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto al agravio referido a la incompetencia de la autoridad ambiental municipal tampoco puede prosperar el recurso atento la misma ley M Nº 3266, que cita, prescribe en su artículo 41 que “Los municipios podrán convenir dentro de los noventa (90) días de reglamentada la presente, con la Autoridad de Aplicación Provincial, la delegación de las funciones que por la presente les correspondan. En caso de no realizar la delegación dentro del plazo prescripto, se entenderá que cumplirán las funciones que surgen de la presente por sí.” El Municipio de Río Colorado no ha delegado sus facultades en la autoridad provincial y por ello resulta competente para evaluar el impacto ambiental en su ejido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En igual sentido, se advierte a fs. 227 que el Presidente del Consejo de Ecología y Medio Ambiente de la Provincia de Río Negro ha hecho saber al Sr. Juez del amparo, que de conformidad a la misma ley (M 3266), “al encontrarse el mismo dentro del ejido municipal, entraría dentro de la competencia local ambiental, que le corresponde a los Municipios”.- - - - - - - - - - - - - - - --
-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo:- - - - - - - - - -
-----Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 243 de autos. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor Sr. Victor Tomaselli a fs. 243, confirmando la sentencia obrante a fs. 231/235 del Sr. Juez de Instrucción nro. 30 de Choele Choel, conforme los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC).- - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - -- Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. NRO. 52 FOLIO 448/452 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro