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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15034-096-08
Fecha: 2010-07-01
Carátula: ROBINSON CRISTIAN / PINO ROMAN E. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15034-096-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1º días del mes de Julio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ROBINSON CRISTIAN c/ PINO ROMAN E. y OTRO s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 15034-096-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 1294 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Librado el exhorto que ilustra fs. 1227 para producir la prueba ordenada a fs. 1265/1266, a fs. 1280 la accionada solicita se declare la negligencia probatoria.
Se manifiesta la actora en cuanto la dificultades de llevar a cabo la prueba ordenada por medidas de fuerza en la jurisdicción exhortada.
Siendo que la negligencia probatoria en casos de medidas a llevarse a cabo en extraña jurisdicción debe ser decretada ante la evidencia del desinterés o abandono del peticionante, ante la justificación dada en orden a la demora sustentada en los conflictos en la justicia de Mendoza, entiendo no se revela tal ánimo de abandono o desinterés por lo que cabe desestimar la negligencia acusada, con costas por su orden, atento que la incidentante pudo creerse asistida de razón.
Sin perjuicio de ello, intímese a la actora para que dentro del plazo de 15 días acredite fehacientemente el estado del tramite del exhorto. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) rechazar el acuse de negligencia de fs. 1280, con costas por su orden.-
2) intímese a la actora para que dentro del plazo de 15 días acredite fehacientemente el estado del trámite del exhorto librado.-
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro