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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15702-288-10
Fecha: 2010-07-01
Carátula: MC LOUGHLIN ANDREA LIVIA KARINA / GIORDANO MIGUEL ANGEL S/ ALIMENTOS S/INC.DE APELACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15702-288-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1º días del mes de Julio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MC LOUGHLIN Andrea Livia Karina c/ GIORDANO Miguel Angel s/ ALIMENTOS s/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 15702-288-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 41 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado dedujera, subsidiariamente al de revocatoria, contra el decisorio de fecha 07/12/09, mediante el cual se decretara su inhibición general de bienes. Desestimada la primera, concedióse el segundo en relación y efecto devolutivo. A fs. 40 puede verse el dictamen de la Defensoría de Menores.-
Tomando especialmente en consideración, la naturaleza del reclamo y, computando, la frustración en lograr alguna medida precautoria que satisfaga los intereses de la acreedora, no se vislumbra posibilidad alguna de que la decisión objeto de cuestionamiento pueda sufrir modificación.-
En tal sentido, no debemos perder de vista que nos encontramos en un proceso de naturaleza alimentaria donde se hubo fijado la cuota correspondiente y lo que se intenta es su percepción en tiempo y forma, por lo cual la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, las dos condiciones que se exigen para el dictado de una cautelar, se encuentran suficientemente abastecidas.-
Desde otro punto de vista y como bien lo destaca la Juez actuante, es el propio “perjudicado” por la medida cuatelar el habilitado para lograr su modificación, bastaría que ofreciera bienes o garantías suficientes para que se produjera el reemplazo que pretende.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso deducido con fecha 7 de diciembre del año 2009.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso deducido con fecha 7 de diciembre del año 2009.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro