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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12294-152-03
Fecha: 2010-06-30
Carátula: HUUSMANN RODOLFO Y OTRO / VILLAGRA JOSE S/ EJECUCION HIPOTECARIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12294-152-03
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de Junio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"HUUSMANN Rodolfo y Otro c/ VILLAGRA José s/ EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro. 12294-152-2003 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 315 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra la providencia de fs. 300, dedujera el Dr. Luis M. Botbol. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 308/310 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 311/313.-
Ingresando en la consideración de la problemática venida a decisión, se aprecia, tal como se encarga de puntualizarlo la recurrida, que la providencia objeto de cuestionamiento -fs. 298- resulta de mero trámite, sin que, tal como también lo señalara el propio decidente al momento de disponer el rechazo de la oposición -fs. 300- que se hubiera adoptado temperamento alguno en cuanto a la liberación de fondos se refiere.-
En resumen, resultando necesaria la presencia de un gravamen de naturaleza irreparable como condición para admitir el recurso de apelación -arg. art. 242 CPCC.- no queda otra posibilidad que decretar mal concedido el recurso, precisamente por aquella ausencia de agravio y sin perjuicio de lo que pueda llegar a sostenerse al momento de tener que decidirse al respecto.-
Por ello y de compartirse mi criterio, propongo declarar mal concedido el recurso deducido a fs.306, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar mal concedido el recurso deducido a fs. 306, con costas.-
2do.) Registrar y y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro