Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15430-210-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-06-29

Carátula: URIBE ISMAEL SEGUNDO / S/ SUCESION AB INTESTATO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15430-210-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de Junio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"URIBE ISMAEL SEGUNDO s/ SUCESION AB INTESTATO", expte. nro. 15430-210-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 647 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra sentencia de fs. 450 -que reguló los honorarios de los letrados intervinientes y dispuso a cargo de quien estará el pago de los mismos- se interpusieron los siguientes:

1.1. recurso de apelación de fs. 458/459, del dr. Martín Pastoriza en representación del sr. Alejandro Sebastián Milhas -cesionario de dos de los herederos-, por estimar altos los honorarios regulados a los dres. Botbol, Blanco Crespo y Huusmann.

Esencialmente, este recurrente hubo cuestionado la base regulatoria.

Sin embargo, no analizó debidamente y menos aún hubo cuestionado, el razonamiento explicitado por el sr. Juez a quo a fs. 450, ap. 2°, párrs. 2 y 3; razón por la cual el ahora recurrente hubo citado, erróneamente, valores que correspondían a otro lote -que había sido tomado como referencia por el perito tasador- y no el valor por m2 del lote que integra el haber sucesorio. O sea que, este último, hubo quedado sin cuestionamiento.

Tampoco fueron cuestionados los porcentajes de la escala arancelaria determinados por el sr. Juez a quo.

Por todo lo cual, propondré al Acuerdo el rechazo de este recurso.

1.2. recurso de apelación de fs. 476/477 vta., de la dra. Mery B. Calancha Jurado, por derecho propio y en representación de los co-herederos Fabián Uribe y Jorge Uribe; cuestionando varios aspectos de la sentencia regulatoria referenciada, que iré considerando individualmente; no sin antes señalar que dicho recurso fue contestado: a fs. 614/615, por el dr. Gustavo Luis Bisogni, en representación de Alejandro Sebastián Milhas, y a fs. 635/638, por los dres. Miguel Blanco Crespo y Rodolfo César Huusmann, por derecho propio y en representación de los co-herederos Claudia Alejandra Uribe y Pablo de la Cruz Uribe.

1.2.1. primeramente, esta recurrente hubo cuestionado que los honorarios de los dres. Botbol, Blanco y Huusmann -correspondientes a la 1ra. etapa del sucesorio- se cargaran a todos los herederos, incluyendo a sus representados cuando, de las constancias de la causa que hubo señalado, quedaba en claro que los citados letrados habían actuado, en esta etapa, en exclusivo interés de Alejandra y Pablo Uribe -y hasta con manifiesta intención de ignorar y desplazar- a sus representados, Fabián y Jorge Uribe.

En efecto; según se aprecia en el escrito inicial -que conforma la citada 1ra. etapa- los sres. Claudia Alejandra Uribe y Pablo de la Cruz Uribe se presentaron “como únicos y universales herederos” de Ismael Uribe (fs. 4). Condición ésta que reprodujeron en la escritura pública de cesión de derechos y acciones hereditarios suscripta el mismo día de la iniciación del sucesorio (27-6-97), cuando manifestaron ante el notario, ser “titulares de todos los derechos y acciones en la sucesión de su padre Ismael Segundo Uribe...” (fs. 83, in fine).

En ninguna presentación posterior denunciaron a otros herederos, no obstante que un año antes todo ellos habían sido declarados herederos del abuelo de ambos, en representación del padre premuerto (V. fs. 78).

Lo cual da por tierra con el argumento de los letrados de Claudia Alejandra y Pablo Uribe -al contestar estos agravios- de que esa intención de perjudicar o excluir a Fabián y Jorge es sólo una “presunción” de estos últimos, o que “sólo surge de la imaginación de la contraria” (fs. 636).

Una cosa hubiera sido que Claudia Alejandra y Pablo de la Cruz “no denunciaran” o “ignoraran” a Fabián y Jorge, y otra muy diferente fue la de directamente explicitar su intención de excluírlos, arrogándose una exclusividad, en la calidad de herederos, que sabían que no les correspondía.

No sería justo entonces que los honorarios de los letrados de aquéllos deban ser soportados, también, por quienes fueron deliberadamente excluídos en ese escrito inicial y recién aparecieron en el sucesorio, por propia iniciativa a fs. 78.

Los trabajos realizados “en el solo interés de alguna de las partes...quedarán a cargo exclusivo de dicha parte” (art. 25, ap. 7°, LA., según texto consolidado G 2212).

Por tales razones, haré lugar a este agravio, disponiendo que los honorarios de los dres. Botbol, Blanco Crespo y Huusmann, por la 1ra. etapa del sucesorio, estén exclusivamente a cargo de Claudia Alejandra y Pablo de la Cruz Uribe.

1.2.2. se agravia también la dra. Mery B. Calancha Jurado (fs. 477), de que se hubiera omitido regularle por el incidente promovido a fs. 288/289 vta. -impugnando la tasación de fs. 283- que fuera resuelto en Ia. Instancia, desestimándole dicha impugnación (fs. 303 y vta.); y que culminara con la sentencia de Cámara (fs. 364/367), que hizo lugar a la impugnación y dejó sin efecto aquella tasación.

Corresponde entonces regular dicho trabajo incidental, que hubo beneficiado a todos los herederos; tomando como base la suma de $ 73.017,38; que es la diferencia entre lo que les correspondía abonar a aquéllos en virtud de la regulación de fs. 303 y vta., y lo que ahora les corresponderá abonar en virtud de la nueva regulación de fs. 450 y vta., calculada en base a una nueva tasación.

Luego, conforme a la base citada y aplicando los arts. 6° (incs. a., c. y d.) y 34 (10%) de la LA., propongo regular a la dra. Mery Calancha Jurado, por los trabajos de Ia. Instancia del citado incidente, la suma de $ 7.301,73 a cargo de todos los herederos -unánimemente beneficiados por la reducción de su carga de honorarios- y en proporción a dicha carga (arg. a contrario del ap. 7°, art. 25 LA.).

Por razones de economía procesal, corresponderá también regular los honorarios de IIa. Instancia de la citada letrada, proponiendo a tal efecto la suma de $ 2.555,60 (art. 15 LA.: 35%), a cargo de todos los herederos y en la misma proporción fijada en el párrafo anterior.

1.2.3. también propondré al Acuerdo hacer lugar al tercer agravio de esta parte, en cuanto a que los honorarios por la segunda etapa del sucesorio -distribuídos por el sr. Juez de Ia. Instancia en 4 partes, en favor de los dres. Botbol, Blanco Crespo, Huusmann y Calancha Jurado- sean en cambio distribuídos en 2 partes, ya que 2 son las partes patrocinadas: una -Claudia Alejandra Uribe y Pablo de la Cruz Uribe- patrocinadas por los dres. Botbol, Blanco Crespo y Huusmann; y otra -Fabián Uribe y Jorge Uribe- por la dra. Calancha Jurado; con indiferencia de si los primeros integran o integraban o no un mismo Estudio.

En consecuencia, y por aplicación de lo dispuesto por el art. 11 LA., corresponderá distribuir los honorarios por la 2da. etapa ($ 12.170), de la siguiente manera: $ 2.028,12.- en favor del dr. Botbol, y a cargo de todos los herederos; $ 2.028,12.- en favor del dr. Blanco Crespo, y a cargo de todos los herederos; $ 2.028,12.- en favor del dr. Huusmann y a cargo de todos los herederos; y $ 6.084,87.- en favor de la dra. Calancha Jurado y a cargo de todos los herederos. Quedando así modificados, en lo pertinente, los puntos I., II., III. y IV. de fs. 450 vta..

1.3. recurso de apelación de fs. 557, del dr. Roberto Stella en representación de la sra. Eloísa Marimón; cuestionando por altos todos los honorarios

No habiéndose cuestionado, fundadamente, la base regulatoria ni las normas arancelarias aplicadas y siendo los porcentajes aplicados por el sr. Juez a quo prudentemente proporcionados a la labor profesional respectivamente cumplida, propondré la desestimación de este recurso y confirmar los emolumentos recurridos.

2. El punto II. de fs. 495, en cuanto dispone que los honorarios del perito tasador sean a cargo de quienes peticionaron la misma, fue recurrido a fs. 512 por los dres. Miguel Blanco Crespo y Rodolfo César Huusmann, por sus propios derechos.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentaron su memorial los recurrentes a fs. 515/516.

Siendo que -a pesar de contener un error, rectificado en la sentencia de fs. 450, punto 2°- la tasación de fs. 398/402 benefició a todos los letrados cuyos honorarios se regularon en base a la misma, corresponderá -siguiendo el mismo criterio aplicado en el punto 1.2.2.- hacer lugar a este recurso, y disponer que los honorarios del perito tasador sean a cargo de todos los letrados beneficiarios, en la proporción de dichos honorarios (conf. fs. 516).

Quedando de tal manera modificado el punto II. de fs. 495.

3. La providencia de fs. 505, ap. II-B -que dejó sin efecto la inscripción de la declaratoria de herederos dispuesta a fs. 498- fue apelada por la dra. Mery Calancha Jurado por derecho propio y en representación de Fabián y Jorge Uribe (fs. 511).

Concedido el recurso en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 513/514 vta.

La providencia de fs. 498 disponía que, previo a la inscripción, se retuvieran sumas de honorarios, que fueron recurridas por esta misma parte (fs. 476/477 vta.); apelación que más arriba propongo receptar (conf. puntos 1.2.1. y 1.2.3. de la presente).

Luego, si uno de los motivos para dejar sin efecto lo dispuesto a fs. 498, fue el de que quedaran firmes los honorarios a retener, y se liquidaran los demás gastos de la sucesión -p.ej. los honorarios del tasador, etc.- resultó razonable la disposición ahora objetada (fs. 505, ap. II-B); por cuya razón, propondré su confirmación y el consiguiente rechazo del recurso de fs. 511.

4. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 458/459.

2do.) hacer lugar al primer agravio de fs. 476/477, disponiendo que los honorarios de los dres. Botbol, Blanco Crespo y Huusmann, por la 1ra. etapa del sucesorio, estén exclusivamente a cargo de Claudia Alejandra y Pablo de la Cruz Uribe. Con costas.

Regular los honorarios de dicha apelación:

dra. Mery B. Calancha Jurado: $ 851.90.-

dres. Miguel Blanco Crespo y Rodolfo César Huusmann: $ 456,37.-

Base: $ 12.170; luego LA. arts. 6, incs. a., b. y c.), 34 (20 y 15%) y 15 (35 y 25%).

3ro.) hacer lugar al segundo agravio de fs. 477, regulando a la dra. Mery Calancha Jurado, por los trabajos de Ia. Instancia del incidente de impugnación de tasación, en la suma de $ 7.301,73; a cargo de todos los herederos y en proporción a su respectiva carga de los honorarios de la 1ra. y la 2da. etapa del sucesorio.

4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia de la dra. Mery Calancha Jurado -por el mencionado incidente- en la suma de $ 2.555,60 (art. 14 LA.: 35%), a cargo de todos los herederos y en la misma proporción fijada en el punto anterior.

5to.) hacer lugar al tercer agravio de fs. 477 y vta., disponiendo distribuir los honorarios por la 2da. etapa ($ 12.170), de la siguiente manera: $ 2.028,12.- en favor del dr. Botbol, y cargo de todos los herederos; $ 2.028,12.- en favor del dr. Blanco Crespo, y a cargo de todos los herederos; $ 2.028,12.- en favor del dr. Huusmann y a cargo de todos los herederos; y $ 6.084,87.- en favor de la dra. Calancha Jurado y a cargo de todos los herederos. Quedando así modificados, en lo pertinente, los puntos I., II., III. y IV. de fs. 450 vta..

6to.) rechazar el recurso de fs. 557.

7mo.) hacer lugar al recurso de fs. 512, disponiendo que los honorarios del perito tasador (fs. 495) sean a cargo de todos los letrados beneficiarios, en la proporción de dichos honorarios. Quedando de tal manera modificado el punto II. de fs. 495.

8vo.) rechazar el recurso de fs. 511.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 458/459.

2do.) hacer lugar al primer agravio de fs. 476/477, disponiendo que los honorarios de los dres. Botbol, Blanco Crespo y Huusmann, por la 1ra. etapa del sucesorio, estén exclusivamente a cargo de Claudia Alejandra y Pablo de la Cruz Uribe. Con costas.

Regular los honorarios de dicha apelación:

dra. Mery B. Calancha Jurado: $ 851.90.-

dres. Miguel Blanco Crespo y Rodolfo César Huusmann: $ 456,37.-

Base: 12.170; luego LA. arts. 6, incs. a., b. y c.), 34 (20 y 15%) y 15 (35 y 25%).

3ro.) hacer lugar al segundo agravio de fs. 477, regulando a la dra. Mery Calancha Jurado, por los trabajos de Ia. Instancia del incidente de impugnación de tasación, en la suma de $ 7.301,73; a cargo de todos los herederos y en proporción a su respectiva carga de los honorarios de la 1ra. y la 2da. etapa del sucesorio.

4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia de la dra. Mery Calancha Jurado -por el mencionado incidente- en la suma de $ 2.555,60 (art. 14 LA.: 35%), a cargo de todos los herederos y en la misma proporción fijada en el punto anterior.

5to.) hacer lugar al tercer agravio de fs. 477 y vta., disponiendo distribuir los honorarios por la 2da. etapa ($ 12.170), de la siguiente manera: $ 2.028,12.- en favor del dr. Botbol, y cargo de todos los herederos; $ 2.028,12.- en favor del dr. Blanco Crespo, y a cargo de todos los herederos; $ 2.028,12.- en favor del dr. Huusmann y a cargo de todos los herederos; y $ 6.084,87.- en favor de la dra. Calancha Jurado y a cargo de todos los herederos. Quedando así modificados, en lo pertinente, los puntos I., II., III. y IV. de fs. 450 vta..

6to.) rechazar el recurso de fs. 557.

7mo.) hacer lugar al recurso de fs. 512, disponiendo que los honorarios del perito tasador (fs. 495) sean a cargo de todos los letrados beneficiarios, en la proporción de dichos honorarios. Quedando de tal manera modificado el punto II. de fs. 495.

8vo.) rechazar el recurso de fs. 511.-

9no.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro