Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15316-178-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-06-29

Carátula: LAMOTA MIGUEL / MANSILLA GUILLERMO S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/INCIDENTE DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15316-178-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de Junio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LAMOTA Miguel c/ MANSILLA Guillermo s/ EJECUCION HIPOTECARIA s/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 15316-178-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 57 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la providencia de fs. 44 -denegando una petición del dr. Rodolfo Huusmann por su propio derecho (fs. 43)- interpuso ésta, a fs. 48/49, recursos de revocatoria con apelación en subsidio.

Rechazado el primero de tales recursos, se concedió la apelación subsidiaria en relación y efecto suspensivo (fs. 52).

2. Siendo que la cuestión debatida es acerca de la existencia o inexistencia de un pacto de cuota litis suscripto “con los herederos del demandado” (fs. 1), va de suyo que no se trata de un acto atribuido al demandado fallecido; y, por lo tanto, el Administrador del sucesorio, o su apoderado, carecen de facultades para representar a aquéllos en dicha cuestión.

O sea, no resulta aquí de aplicación lo dispuesto por el art. 3383 del cód. civil).

Consecuentemente, no ha habido respuesta válida de parte de los requeridos.

3. Sin perjuicio de ello, queda a criterio del sr. Juez determinar si se dan las condiciones de “manifiesta verosimilitud” para que resulte viable la aplicación del apercibimiento del art. 388 del CPCC; cuestión ésta que no integraba la providencia de fs. 44 y, por lo tanto, tampoco el objeto del recurso de fs. 48, sino que irrumpió a fs. 52 y que, por esa razón, no puede impedir su impugnación por el letrado, mediante la vía pertinente.

4. Por lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs. 48/49, revocando la providencia de fs. 44 y declarando que no ha habido respuesta válida de parte de quienes habían sido requeridos por derecho propio.

2do.) se tenga presente el considerando 3. del presente, a sus efectos.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs. 48/49, revocando la providencia de fs. 44 y declarando que no ha habido respuesta válida de parte de quienes habían sido requeridos por derecho propio.

2do.) se tenga presente el considerando 3. del presente, a sus efectos.-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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