Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15564-248-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-06-29

Carátula: FERNANDEZ DE PACHECO BILMA / MARAÑON MARIO NORBERTO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15564-248-10

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de Junio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"FERNANDEZ DE PACHECO Bilma c/ MARAÑON Mario Norberto s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA", expte. nro. 15564-248-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 165 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 130/132 que rechaza la usucapión pretendida en autos, es recurrida por la actora a fs. 133, recurso que se concede libremente a fs. 134, corriendo a fs. 155/162 el pertinente memorial de agravios.

Remito a la lectura de los autos, el decisorio en crisis, los memoriales y su conteste en especial.

Sin perjuicio de ello reseñaré lo que entiendo resulta útil para la adecuada y mejor comprensión del registro del presente voto, a dichos solos fines.

El a-quo hubo sostenido que la usucapión constituye un modo excepcional de adquisición del dominio y que la prueba de la misma debe ser analizada cautissimo modo, todo ello con adecuado sustento doctrinal.

Doctrina y precedentes que citara y no creo resulten dogmáticas como sostiene la recurrente, que por el contrario enmarcan el derecho que aplicara a la luz de las probanzas de autos, cumpliendo asi la manda de debido sustento jurídico.

Hubo señalado que lo determinante para la procedencia de la pretensión adquisitiva es la denominada prueba compuesta, a los fines de comprobar el corpus y el animus posesorio que debe ser efectuada de manera insospechable, clara y convincente, pues se trata de invocar un modo excepcional de adquirir el dominio (ver cita de precedente a fs. 130 vta.).

Señaló con sustento en precedentes cuales son las pruebas que deben rendirse, y la necesidad -para que tenga valor probatoria- que los pagos de impuestos se cumplan regularmente en los períodos de vencimiento. En tal orden de ideas analizó las pruebas considerándolas insuficientes para la vocación de prescribir.

La recurrente pivotea sus agravios sobre un análisis de la prueba de autos, que a su entender resulta suficiente, y lo lleva a pretender la revocación del decisorio del a-quo.

Previo al análisis de la prueba de autos, es dable sentar cuáles son los fundamentos jurídicos para la usucapión, por lo que no debería entenderse la transcripción de doctrina y precedentes como un simple ejercicio de una suerte de retórica judicial, sino como la intención de explicitar las bases legales para usucapir, y frente a ello analizar la prueba producida y resolver la pretensión recursiva. En tal orden de ideas, desde antiguo señala esta Cámara en cuestiones como la de autos, que:

“... Ingresando en el análisis del remedio se advierte, a pesar del esfuerzo de la quejosa, que el mismo resulta insuficiente para torcer el sentido de lo criteriosamente decidido en la instancia de origen, donde el “a quo”, ponderando el material probatorio que las partes se encargaron de aportar, con el criterio de la sana crítica -arg. art. 386 CPCC.- hubo arribado a la conclusión de que no existen pruebas concluyentes que permitan receptar el reclamo de la accionante.-

En tal orden de ideas, y como sabemos, el modo de adquisición del dominio mediante la modalidad de la prescripción debe interpretarse de manera restrictiva y la tarea de demostrar las condiciones que la ley exige para su viabilidad quedan en cabeza de quien recurre a esta peculiar forma de adquisición, que debe asumir la acreditación de una posesión continua y pacífica durante todo el término que la legislación prevé.- Entre tales medios obviamente que debemos computar los recibos de pagos de impuestos, pero estos deben tener una antigüedad relativa y remontarse a la época en que comenzó a transcurrir el término de la prescripción, no resultando suficiente acompañar recibos casi contemporáneos a la fecha de iniciación de la demanda.-

- También puede computarse el aporte que realicen las personas llamadas a declarar como testigos, pero éste no puede ser el único andamiaje sobre el cual quede anclado el pronunciamiento, desde el momento en que la misma norma procesal impide que este medio sea el único y exclusivo para acreditar los extremos que se requieren. ...(Voto del dr. Camperi, en C.A.B. "MASCIAS ELADIO NICOLAS IGNACIO C/DIAZ CARLOS MANUEL S/USUCAPION", expte. nro. 14157-144-06 (Reg. Cám.), de junio de 2007;: idem C.A.B. en: SVRIZ, SD. 39/09).

Frente a tal criterio es dable observar que efectivamente no existen pagos de impuestos escalonados, o sea pagados en su vencimiento, durante el plazo necesario para prescribir.

La solicitud de pago de fs. 5 por si misma es insuficiente como prueba, y podría ser considerada como indicio, pero nada abonan por esporádicos y muy posteriores los recibos de fs. 7, 20, 22 y ss.; del mismo modo la conexión de luz se enfrenta con lo informado por la CEB a fs. 105 y 126, de donde surge una interrupción del servicio, y no se informa lo esencial, cuando se conectó el servicio; del mismo modo respecto el servicio de gas según fs. 116.

La necesidad probatoria en los juicios de usucapión no se abastece con recibos aislados como pretende la recurrente a fs. 156.

La mensura efectuada para usucapir no es prueba por sí, y reitero los servicios y tasas de fs. 5,7,13/15,20 y 22, no acreditan la continuidad en la posesión que se afirma, sino por el contrario una discontinuidad que aún como indicios no advierto sustentados en pruebas efectivas.

Más allá de ello, las declaraciones de los dos únicos testigos, siendo que no puede apontocarse la prueba en juicios como el de autos sólo en ella, concluyo que no están suficientemente acreditados los presupuestos fácticos jurídicos para la procedencia de la usucapión reclamada, al no acreditarse efectivamente durante el plazo de ley la posesión continua y efectiva, que, como señalara arriba, debe ser efectuada de manera insospechable, clara y convincente, pues se trata de invocar un modo excepcional de adquirir el dominio.

No observo que los agravios vertidos permitan concluir analizando el marco probatorio en conjunto y armonía (C.A.B. en TALETI, SD. 42/00; además de la especial restricción para el tipo de juicios de autos de la norma del art. 789, inc. 1ro. del cpcc) en la acreditación de los requisitos de la posesión continua y pacífica por el término de ley, por lo que no cabe sino rechazar el recurso de fs. 133, con costas, regulando al dr. Bisogni el 25% de lo que se regule a su parte en origen (art. 14 y cc L.A.; 68 y cc cpcc). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 133, con costas.-

2do.) regular los honorarios al dr. Bisogni el 25% de lo que se regule a su parte en origen (art. 14 y cc L.A.; 68 y cc cpcc).

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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