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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15572-250-10
Fecha: 2010-06-29
Carátula: CALVO CARLOS MANUEL / FIGOSECO RUBENS HEYTER J. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15572-250-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de Junio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CALVO CARLOS MANUEL c/ FIGOSECO RUBENS HEYTER J. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15572-259-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.658 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
La providencia de fs. 648 -que, haciendo lugar al apercibimiento contenido en la providencia de fs. 646, tuvo por no presentado el escrito de fs. 645 y vta. presentado por el dr. Sergio J.A. Dutschmann- interpuso éste, como apoderado de la accionada, recurso de revocatoria (fs. 650 y vta.); manifestando que, habiendo adjuntado 2 juegos de copias -conforme cargo de fs. 645 vta.-, y no siendo relevante adjuntar otros juegos de la misma, correspondería dejar sin efecto el citado apercibimiento.
Cabe señalar que la providencia cuestionada es sólo una consecuencia de otra anterior, firme, que disponía se adjuntaran dos juego más de copias; bajo apercibimiento de ley. Y tal providencia no fue cuestionada.
En tales condiciones -y sin entrar a considerar la pertinencia o no de reclamar otros juegos de copias, atento a la cantidad de partes involucradas (V. fs. 555 y vta.)- la providencia que es consecuencia de otra consentida, no resulta recurrible (conf. “Crespo c/ suc. Sierra”, SI 311-03; entre otros).
Por lo cual, propongo al Acuerdo:
1ro.) rechazar la revocatoria de fs. 650 y vta..
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar la revocatoria de fs. 650 y vta..
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro