Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0154/2004

N° Receptoría:

Fecha: 2010-06-28

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SERRANO BENIGNO S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de junio de 2010.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SERRANO BENIGNO S/ ORDINARIO" Expte. N° 0154/2004, traídos a despacho para resolver;

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 52 se presentó el sr. Benigno Serrano, por derecho propio y solicitó se declare la caducidad de la instancia en los presentes autos en razón de haber transcurrido el plazo establecido en el art. 310 del CPCC, sin que la actora haya impulsado la continuación del proceso y ello en razón de haberse decretado la inconstitucionalidad del Decreto Ley 07/04, de la Ley Nº 3952 y del Decreto 433/05.-

2.- Que a fs. 56/58 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderada y contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del planteo por las consideraciones que expuso.-

3.- Que, previamente corresponde recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad, jurídica o de hecho, de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pag. 478).-

Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares, y c) transcurso de los plazos legales.

4.- Que seguidamente debe tenerse en cuenta que el Superior Tribunal de Justicia dictó sentencia en estos autos, a fs. 144/150 y revocó las sentencias de Primera y Segunda Instancia y manteniendo la vigencia del Decreto Ley Nº 07/04, la Ley Nº 3952 y el Decreto Nº 433/05 y por ello, no corresponde tomar en consideración el plazo durante el cual el proceso ha estado suspendido en virtud de las normas mencionadas en el párrafo precedente.-.

De este modo, teniendo en cuenta que el planteo fue realizado con anterioridad a la vigencia del actual Código Procesal Civil (t.o. Ley 4142) se advierte que en el caso de autos no han concurrido los requisitos necesarios para que opere la caducidad de la instancia planteada y, en mérito a ello, se concluye que no debe hacerse lugar a la misma; sin costas, atento las constancias existentes en autos al momento de realizar el planteo (arts. 68 2º ap. del CPCC).-

Sin perjuicio de ello no se condena a la perdidosa en costas atento al estado de las actuaciones al momento en que el planteo se efectuara (art. 68 2º ap CPCC).-

Por lo expuesto;

RESUELVO:

I.- No hacer lugar a la caducidad de la instancia interpuesta a fs. 52, sin costas (art. 68 ap. 2º CPCC).-

II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro