Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0391/2004

N° Receptoría:

Fecha: 2010-06-28

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ GEROMETTA ALFREDO Y OTROS S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de junio de 2010.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ GEROMETTA ALFREDO Y OTROS S/ ORDINARIO", Expte N° 0391/2004, traídos a despacho a los fines de dictar sentencia; y de los que

RESULTA:

I. Que a fs. 12/15 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra los sres. Alfredo Gerometta; Rubén Bernatene y Norberto Guzzardi, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 11.764, proveniente de un crédito otorgado mediante un contrato de mutuo que les fuera otorgado por el ex - Banco de la Provincia de Río Negro, el cual al día de la fecha no habría sido cancelado.-

II. Que corrido el traslado de ley, conforme providencia de fs. 18 y notificados mediante cédula obrante a fs. 34 (sr. Rubén Bernatene) y a fs. 19 (sr. Alfredo Gerometta), a pedido de la parte actora a fs. 36 y 51, respectivamente, se declaró la rebeldía de los demandados, notificados a su vez según constancias de fs. 37 y fs. 67. Posteriormente a fs 162/163 se rechazó la demanda contra el sr. Norberto Guzzardi. Entretanto a fs. 173 se dispuso la apertura de la causa a prueba, llevándose a cabo a fs. 178 la audiencia prevista en el art. 361 del CPCC, donde a pedido de la parte actora se declaró la cuestión de puro derecho. Corrido el traslado de ley, a fs. 180 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

1) Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora, contra los sres. Gerometta y Bernatene, quienes no se han presentado en el proceso.-

2) Que analizando la cuestión debatida en estos autos, debe señalarse que la falta de contestación de la demanda y la declaración de rebeldía subsiguiente, autorizan a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 60 y del art. 356 inc. 1º del CPCC. concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil. Para su mejor comprensión bueno es recordar que estos principios no son absolutos y que deben ser entendidos a partir del siguiente concepto "La rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él, es necesario, en cada caso, que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos en que se funde la demanda, independientemente del silencio o rebeldía del demandado. Es que, si la no comparecencia del accionado genera la presunción de verdad de las afirmaciones del contrario, ello puede no ser suficiente para producir convicción en el juez, y por ello es preciso robustecerla con otros medios de prueba." (CNCiv., sala A, julio 27- 984; REP. LA LEY, 1984 - 1755, sum. n° 5).-

3) Que en segundo término y en base a lo expresado, debe merituarse el contenido de la demanda, la verosimilitud de los hechos allí relatados y en orden a los apercibimientos legales citados y a la obligación de expedirse que tenía la parte accionada, cabe reconocer validez a la documentación acompañada por la actora que obra, en copia, a fs. 6/9 y cuyos originales se encuentran reservados por Secretaría bajo el registro "P-98/04" y que demuestra el crédito fue otorgado a los demandados con fecha 16/11/1993, por un valor de $ 7.310. Sumado a ello debe destacarse el reconocimiento de deuda efectuado por el sr. Gerometta con fecha 10/09/1997. Por tal motivo y en virtud de las disposiciones emanadas de los arts. 450, 464 y conc. del Código de Comercio debe accederse a la petición formulada en el escrito de inicio.-

4) Que en consecuencia, deberá condenarse a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 24.800, aplicados que fueran los intereses solicitados a fs. 12 (Tasa Activa del Banco Nación) y conforme doctrina legal obligatoria dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Loza Longo Carlos Alberto C/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros S/ Sumario S/ Casación" Expte. nº 23987/09 de fecha 27/05/10, desde el 18/06/2004 hasta el 31/05/2010. De allí en más los mismos intereses hasta su efectivo pago.-

5) Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del CPCC, deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de los arts. 6 y 9 de la ley de aranceles atento al monto del asunto, estableciéndose los de la letrada de la parte actora en la suma de $ 2550 (2/3 del 11% + 40%), atento que no se cumplió con todas las etapas del proceso y de conformidad con lo que surge de los artículos 6, 9, 10, 38 y cc. de la ley G nº 2212).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Provincia de Río Negro a fs. 12/15 y condenar a los sres. Alfredo Gerometta y Rubén Bernatene a abonar a la Provincia de Río Negro, en el plazo de 10 días, la suma de $ 24.800 en concepto de capital e intereses calculados al 31/05/2010 y de allí en más intereses estipulados en el considerando 5º, hasta su efectivo pago.-

II.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 ap. 1° CPCC) y regular los honorarios de la Dra. María Valeria Coronel en la suma de $ 2.550 (2/3 del 11% + 40%), MB: $ 24.800 (arts. 6, 9, 10, 38 y cc. de la ley G nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro