Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15717-292-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-06-25

Carátula: GALLARDO CLAUDIA MABEL / RODRIGUEZ LUIS S/ ALIMENTOS S/QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15717-292-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Junio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GALLARDO Claudia Mabel c/ RODRIGUEZ Luis s/ ALIMENTOS s/ QUEJA", expte. nro. 15717-292-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 16 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Visto el recurso de queja deducido en autos, teniendo en cuenta las copias adjuntas pueden tenerse por cumplidos los requisos del art. 283 inc. 1º, a, b, c del CPCC, como así la temporalidad del mismo.

2.- Sobre lo sustancial de la cuestión, remitiéndome a la lectura de los actuados para la inteligencia de la misma, cabe señalar que -a mi criterio- se muestra bien denegado el recurso de apelación.

Ello así, toda vez que la providencia de fs. 11, dictada el 28 de abril de 2010 que rechaza por extemporánea la revocatoria y apelación en subsidio, dispone devolver el escrito presentado y declara desierta la apelación interpuesta, debió ser impugnada por la parte a través de la correspondiente queja y no por una revocatoria .(Conf. criterio de este Tribunal in re: “Gallardo c/ Inalaf s/ alim.” S.I. 1 del 01/02/05).

“Siendo la finalidad del instituto de la queja determinar si la apelación ha sido bien o mal denegada, el cometido principal del recurrente debió haber sido el de fundamentar principalmente sobre dicha cuestión, es decir, explicitar por qué el “a quo” debió haberle otorgado el recurso (conf. S.I. 506 del 29/10/01, entre otros).

En el caso se observa que la quejosa no cumplió con esta carga procesal, ya que en la queja se limitó a razonar acerca de la improcedencia de habérsele declarado extemporánea la fundamentación de su apelación y la deserción del recurso, reiterando los fundamentos de su revocatoria.

3.- Consecuentemente, de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo, desestimar el recurso de hecho en análisis. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

El recurso de queja está previsto para recurrir ante el Tribunal de Alzada en caso de denegatoria de apelación (art. 282 del CPCC), o cuando se cuestione el efecto con que se hubiese concedido la apelación (art. 284 del mismo código). Cualquier otra cuestión se encuentra fuera del ámbito de la queja.

En el caso de referencia, la apelación interpuesta por la demandada, fue concedida (V. fs. 1, párr. 1ro.); sólo que, luego de varias suspensiones de términos, la sra. Jueza consideró que el memorial -fundante de aquella apelación- había sido presentado fuera de término (fs. 11, primera parte); providencia ésta que -no siendo de los casos previstos en los arts. 282 y 284 del CPCC- resulta susceptible de ser cuestionada mediante recursos de revocatoria con apelación en subsidio.

Que es lo que hubo intentado la parte (fs. 12 y vta.).

Luego, si tanto la revocatoria cuanto la apelación subsidiaria fueron rechazadas “toda vez que la cuestión debió ser atacada por vía de queja” (fs. 13, in fine), existe un error por parte de la sra. Jueza a quo que -ahora sí- puede y debe ser subsanado mediante la queja interpuesta por la demandada (fs. 14/15 vta.), ya que se está impugnando una denegatoria de apelación.

Dándose entonces por cumplidos los requisitos previstos en el citado art. 282 del CPCC, propongo al Acuerdo -en disidencia con mi colega, dr. Luis Escardó- hacer lugar a la queja.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Compartiendo la argumentación del colega preopinante, adhiero a su propuesta.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Hacer lugar a la presente queja, declarando mal denegado el recurso.-

II.- OFICIAR al Juzgado de origen a efectos de que se disponga la tramitación del recurso.-

III.- NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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