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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15644-270-10
Fecha: 2010-06-25
Carátula: ASESORA DE MENORES (GALVAN AQUILINO) / S/ INSANIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15644-270-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 25 DE JUNIO DE 2010.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “ASESORA DE MENORES s/ INSANIA”, expte. nro. 15644-270-2010 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs.68/68 vta. se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Aquilino Galván.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
Arribados los autos al Tribunal y cumplida la medida dispuesta a fs. 151 los autos se encuentran en estado de resolver.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Marta Noemí Pereyra promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Aquilino Galván (fs.8/10). Se acompañaron con el escrito inicial copia de las actuaciones de la causa caratulada: “Ogilvie John Gilbert y Otra c/ Galván Santiago y/0 ocupantes s/ desalojo”, que tramitara ante el Juzgado Civil nro 1 (fs. 1/7); fotocopia del DNI de la hermana del insano, sra. Josefa Millapi (fs.103/104); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.38).
Que a fs.34 se designa curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Monica Rosati a fs.35 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Aquilino Galván le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 50/50 vta. (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 68/68 vta., y le fue notificada al incapaz a fs. 145/145 vta. y a la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs.77 vta.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.32, practicado por profesionales del Cuerpo Médico Forense y ratificado a fs. 46, quienes diagnosticaron un retraso mental moderado (oligofrenia) (F71.9 DSM-IV). Agrega el informe que el insano tiene nula su capacidad para administrar sus bienes. Actualmente en lo familiar y/o afectivo, el enfermo se encontraba adecuadamente contenido, siendo esa metodologia de contención lo aconsejado para su protección. Al momento del examen no requiere internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador, o de tener que ser trasladado a un nosocomio que cuente con especialista en neurología. Al momento del examen es contenido adecuadamente en el entorno familiar.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la curadora provisional (fs.57), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Se ha cumplido también con la designación del curador definitivo del insano en la persona de su hermana, sra. Josefa Millapi, (fs.106), no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado ésta el cargo a fs.111.
4.- A fs. 149 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Paula Bisogni y el Defensor ad hoc, dr. Ricardo Mayer quienes solicitan la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 68/68 vta. a la prueba rendida y previsiones legales,
la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro