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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14568-262-07
Fecha: 2010-06-25
Carátula: ANCAPICHUN ANA / LAVAYEN MIGUEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14568-262-07
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Junio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ANCAPICHUN ANA c/ LAVAYEN MIGUEL Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14568-262-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 596 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 541/544 -que rechazó la demanda e impuso las costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 549, la parte actora.
Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 581/582 vta.; los cuales fueron contestados a fs. 584/585.
Asimismo, a fs. 555, el dr. Julio Dvoskin apeló por bajos los honorarios regulados a fs. 545/546 vta..
2. Luego de analizadas, en los pertinente, las constancias de la causa -así como de la caratulada: “LAVAYÉN, Miguel Angel psa lesiones culposas” (expte. n° 153-00), agregada por cuerda- propondré al Acuerdo la confirmación del fallo recurrido.
En la causa penal referenciada, el demandado Miguel Lavayén fue absuelto en orden al delito de lesiones culposas por el que fuera involucrado en la misma (fs. 145/155 de dicha causa).
Por tal razón, el sr. Juez a quo comenzó por establecer cuáles eran los hechos materiales que, en orden a lo establecido en el art. 1103 del cód. civil, hacían cosa juzgada en el juicio civil; describiendo como tales que: Lavayén no marchaba a una velocidad superior a 40 kms/hora; que cuando aquél cruzó la bocacalle, contaba con luz verde en la dirección de su marcha, y que Ancapichún se golpeó y lastimó con el guardabarro lateral derecho del colectivo, cuando intentó cruzar sin prioridad de paso (fs. 542, ap. 2°).
En base a tales hechos materiales -que el sr. Juez penal dio por probados (V. especialmente fs. 151 y fs. 154 de esa sentencia)- dicho Juez hubo decretado la absolución de Lavayén.
Luego, sobre tales hechos “no se podrá alegar en el juicio civil” (art. 1103 citado).
“El juez penal juzgó que esos hechos ocurrieron efectivamente y por ellos absolvió a Lavayén...en este juicio civil, la absolución no es vinculante, pero los hechos sí”, sostuvo el Juez a quo (fs. 542, ap. 2°).
Aquéllos fueron los hechos principales sobre los que el Juez penal hubo estructurado su decisión de absolver a Lavayén del delito de lesiones culposas sufridas por la actora.
Ahora bien: “Siempre queda, como principio, el derecho de intentar en el fuero civil la responsabilización civil del que fue absuelto de responsabilidad criminal, invocando para ello posibles causales de responsabilidad distintas a las consideradas en el proceso penal” (C. Creus, “Influencias del proceso penal sobre el proceso civil” pág. 131).
Lo cual está señalando que -en oportunidad de los agravios- quien hubiera pretendido revertir el decisorio de Ia. Instancia debía, en primer lugar, demostrar que los hechos señalados por el Juez penal -que proyectaban su carácter de indiscutibles en sede civil- no eran tales. O, a todo evento, que la responsabilidad civil del demandado surgía de otros hechos -probados en la presentes, y no considerados como fundantes de la absolución- eran suficientes para cimentar una condena civil.
Nada de ello fue intentado por la recurrente, en tanto y en cuanto se hubo limitado a señalar las pruebas que, a su criterio, indicaban una velocidad mayor del vehículo conducido por Lavayén, o que éste había cruzado con luz roja, etc.
Es decir, pretendió volver a discutir sobre los mismos hechos cuya existencia ya fue decidida en sede penal, con fuerza de cosa juzgada (art. 1103 del cód. civil) y, por lo tanto, no pueden volver a ponerse en tela de juicio en sede civil.
Así, cuando la recurrente sostiene que “...aquellos hechos que el juez penal puede haber tenido por ciertos para fundar la absolución penal no necesariamente deben ser tenidos por ciertos en sede civil, máxime en este caso que existe prueba concreta no sólo en sede penal, sino también producida en sede civil que demuestra exactamente lo contrario” (fs. 582, el destacado pertenece al texto), no se están analizando debidamente los términos de la sentencia penal a la luz del citado art. 1103 del cód. civil.
Ese error en el enfoque jurídico, trae como consecuencia que el núcleo central de la sentencia de Ia. Instancia no hubo sido suficientemente cuestionado, como bien lo hizo notar la recurrida (fs. 584); y ello conlleva el déficit del recurso en examen, en orden a permitir la alteración del decisorio recurrido.
Por ello es que -como hube adelantado- propongo al Acuerdo la confirmación del fallo de Ia. Instancia; in totum, en razón de que tampoco fue puntualmente cuestionada la aplicación de las costas a cargo de la actora.
3. Respecto de la apelación de honorarios de fs. 555, cabe señalar que los mismos fueron regulados en una suma mayor, en atención al monto del juicio (V. fs. 545 vta., ap. 6°); pero luego debieron ser reducidos en virtud del techo máximo legal dispuesto por los arts. 77 del CPCC y 505 del cód. civil; sin que el recurrente hubiera cuestionado la aplicabilidad de estas normas al caso, o algún error en el citado prorrateo.
Por lo cual, propondré también al Acuerdo la confirmación de la regulación cuestionada.
4. En resumen, voto para que la Cámara decida:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 549. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dres. Roberto Stella, Carlos Rinaldis y Luciano Stella, en conjunto: $ 1.616,15.-
dr. Rodolfo Rodrigo: $ 3.921,73.-
(LA, art. 14: 25 y 30%, respectivamente, s/ los honorarios regulados en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Si partimos de la idea de que el único “compromiso” que vincula al juzgador civil con lo decidido en el fuero criminal, es la condena del acusado, postura que no puede resultar revisada en esta sede -arg.art. 1102 C.C.- y que, por el contrario, la absolución otorga un margen de maniobra mayor a quien debe expedirse sobre el reproche culposo desde el punto de vista de la responsabilidad civil -arg. art. 1103 C.C.-, creo que una solución distinta hasta la aquí adjudicada se impone.-
En tal orden de ideas, si los únicos testigos que podríamos calificar de absolutamente “independientes”, me refiero a los Sres. Rodolfo I. Fuentes y César Pacheco (ver causa penal) nos indican, sin hesitación alguna, que el conductor del ómnibus Mercedes Benz 1320, dominio SZT-042, hubo avanzado sobre la encrucijada cuando el semáforo se lo impedía, es evidente que ha sido el único responsable de que el accidente se produjera al conducir de manera imprudente un vehículo de características especiales, pues se trataba de un automotor de gran porte, no debiéndose perder de vista que nos estamos refiriendo a la conducta de un chofer profesional, quien por tal condición debe conducirse respetando a rajatabla las reglas del tránsito.- En el mismo sentido, puede agregarse que la infracción que se le adjudica no es por cierto menor.-
Veamos que han sostenido los testigos referidos. Rodolfo I. Fuentes, nos dijo:”....Que al llegar al cruce con Avda. 12 de Octubre se encontró con el semáforo en rojo, motivo por el cual debió detener su marcha, quedando estacionado frente al estacionamiento del restaurant La Cruceta, en primer lugar, ya que atrás quedó una pick up, conducida por el ciudadano de apellido Pacheco, TE 463139, que en un momento determinado el semáforo cambió a verde, iniciando la marcha y momento en el cual sintió un golpe de chapa, pasando un micro de la empresa Tres de Mayo, de color rojo, de Oeste a Este, cuyo conductor cruzó en rojo y apreciando que sobre la Avenida había quedado tirada...Que el colectivo detuvo su marcha unos cincuenta metros más allá del accidente, en dirección a la terminal, bajándose el chofer y otra persona, quienes se acercaron corriendo y a los que el dicente les dijo que habían cruzado en rojo, lamentándose por lo ocurrido pero sin acotar nada al respecto...Que antes del golpe no escuchó ningún otro ruido, más exactamente de frenada, estimando que el chofer trató de cruzar inmediatamente de haberse producido el cambio de amarillo a rojo...Que el colectivo circulaba rápido, no pudiendo precisar la velocidad...”
Por su parte, César Pacheco, no indica:”...que al llegar a intersección de las calles Esandi y 12 de Octubre, se detuvo atrás de un vehículo que no recuerda en este momento, aguardando el cambio de luz del semáforo dado que se encontraba en color rojo. Que al cambiar a verde, el vehículo que se encontraba adelante, avanzó cruzando la colectora y frenó de golpe, por lo que escuchó un golpe y observó que un colectivo de color rojo cruzaba a una velocidad aproximadamente de 60 km. por hora y con el semáforo en rojo, de izquierda a derecha....observa que el colectivo rojo se detiene aproximadamente a 50 metros de la bocacalle...mientras que observó que dos personas que descendían del colectivo con indumentaria de chofer... y escuchó que el chofer del coche que se encontraba adelante suyo anteriormente, les decía a estas dos personas que habían pasado en rojo...”
Computando, como decimos “supra” dichos testimonios a los cuales les adjudico plena credibilidad y prestados de manera coincidente por personas que apreciaran con sus sentidos la ocurrencia del siniestro, entiendo que el reproche culposo debe dirigirse necesariamente sobre el conductor del rodado mayor que de manera imprudente y vulnerando las reglas del tránsito, intentó el cruce cuando la luz del semáforo no lo autorizaba.
Por ello, y a diferencia de lo que se viene sosteniendo, entiendo que debe hacerse lugar al recurso, revocarse el pronunciamiento de primera instancia, declarando la responsabilidasd de los demandados y de la tercera citada, ésta en la medida del seguro, a abonar a la accionante las sumas que oportunamente se determinaren e imponiéndoles las costas del proceso.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Me corresponde dirimir la disidencia de mis colegas preopinantes.
Sobre la temática de la posibilidad o no de dirimir la responsabilidad en sede civil frente a la absolución del accionado en sede penal por el mismo hecho, tiene dicho la jurisprudencia:
"La mayoría de nuestra doctrina se inclina por considerar que la declaración de inocencia del acusado en sede penal deja a salvo la posibilidad del juez civil para hallarlo culpable, ya que el texto del art. 1103 sólo prohíbe volver en lo civil sobre la existencia del hecho principal, siendo bien diferente su redacción a la del art. 1102, el que al fijar los alcances de la sentencia condenatoria, impide discutir en lo civil alcances de la sentencia o la culpa del condenado. Una cosa es el delito criminal y otra la culpa civil.
Es que la culpa penal es juzgada rigurosamente y no se admite en caso de duda ("in dubio pro reo"). Resulta entonces diferente de la culpa civil, que se juzga con criterio amplio, favorable a la víctima.
Por tanto, lógico es concluir que la declaración de inculpabilidad formulada en el fuero penal no hace cosa juzgada en lo civil, salvo que sea pronunciada sobre la base de que no existe un hecho determinado o que el acusado no es su autor.... ("Escobar de Zaracho, Trigidia E. C/ Galetto, Néstor Raúl S/ Ds. y Ps." - CNCIV - SALA H - 25/02/2000; Citar: elDial - AA3E0)
Ante ello entiendo viable expedirse sobre la cuestión de fondo, considerando, en abundancia, el criterio de Creus, citado por el dr. Osorio, en cuanto la posibilidad de atender la cuestión por causas de responsabilidad distintas a las consideradas en sede penal.
También cabe atender en la problemática la doctrina citada por Bueres-Highton (Código Civil..., T. 3-A, pág. 335, que tengo a la vista, y fuera traída en su apoyo por el actor recurrente), en el sentido que la absolución penal carece de incidencia si la obligación de reparar tiene como sustento un factor objetivo de atribución.
En tal sentido es dable resaltar que la actora hubo demandado sustentándose en la responsabilidad objetiva del art. 1.113 del c. civ., respecto de lo cual en casos de accidente entre un automotor en movimiento y un peatón se ha dicho:
"La aplicación del art. 1113 párr. 2do. C.Civ., hace que la víctima deba probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, ya que será el emplazado en su condición de dueño o guardiàn de la cosa quien para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye deberà demostrar que de su parte no hubo culpa o que la hubo en menor grado que la que se le imputa, porque la ley presume que èl es el único culpable" (C.N.Civ., sala A, 2-3-90, cit. Rep. ED 25, pàg. 111, nro. 15).(CAB, en Panichella, SD. 3/06)
Tiene dicho esta Cámara en autos: VAN DORSSE (S.D. 65/96) que:
"al tratarse de un accidente en que resulta víctima un peatón y participar en la producción del evento dañoso un automotor, correspondía contemplar en el caso las disposiciones del art. 1113 C.Civ...", y que "de acuerdo al 2do. párrafo del art. 1113 en cuestión ... por tratarse de un supuesto de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa".
"... tengo también para mí que el perjuicio provocado por un automotor constituye un típico supuesto de daño causado "por la cosa" y sólo se exonera el dueño o guardián demostrando que de su parte no hubo culpa (art. 1113 y cdts. C.Civ. y 377 y cdts. C.P.C.C.); existe en tal supuesto una "inversión de la carga probatoria que se aplica con toda estrictez, no pudiendo el victimario eximirse de responsabilidad sino probando la culpa de la víctima" (Cazeuax, Trigo Represas..., Derecho de las Obligaciones, T. IV, pág. 706 y ss.)".
"Cabe también señalar que la norma civil menciona "la culpa", no bastando "el hecho" de la víctima (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, Código Civil..., T. V, pág. 489 y ss.), lo cual torna más exigente la prueba a producir por el obligado a la misma".
"Recuerdo también que "como consecuencia de la teoría del riesgo que establece una responsabilidad sin culpa que compromete al dueño o guardián de la cosa riesgosa y conforme a lo establecido en el art. 1113 C.Civ. debe atribuirse la culpa del accidente de tránsito del que fuera víctima un peatón arrollado por un automotor, a quien conducía el rodado, bastándole al damnificado probar el hecho y su contacto con la cosa" (C.N.E. C. y C, sala I. cit. Daray..., Accidentes..., pág. 86).
"...No hay duda que debe surgir de la causa la culpa exclusivísima de la víctima, de modo concreto y preciso, para exonerar totalmente de responsabilidad al conductor de un automotor que embiste a un peatón, por aplicación de lo dispuesto por el art. 1113 C.Civ." (C.N.E.CyC., sala II, op. cit., pág. 87).
"... es dable señalar que tiene dicha doctrina y jurisprudencia que el pleno dominio del vehículo que la ley 13.893 exige en todo conductor, es norma que está de acuerdo con el texto del art. 902 (Belluscio..., Código..., T. IV, pág. 69, 2do. párrafo in fine)".
"Uno de los aspectos comprendidos en la regla de la norma en comentario es el de los conocimientos especiales, según la cual la superior aptitud, el mayor alcance de ese conocimiento por la preparación, o por el título, califican la actitud por prudencia y previsión (Belluscio, Código..., T. IV, pág. 69), siendo en estos casos la previsibilidad con que debe actuar el sujeto superior a la que corrientemente es dable juzgar".
"... Pero también resalto que la norma en cuestión no limita el radio de su acción directiva al intérprete en referencia a las condiciones de la persona, sino que valora las circunstancias en que ésta actúa frente a riesgos o peligros (op. cit., pág. 69)".
A riesgo de abundar, cabe tener presente que también se ha dicho allí:
"el peatón distraído y aun imprudente es un riesgo común del tránsito automotor, por lo que los automovilistas como guardianes de cosas esencialmente peligrosas deben extremar la prudencia en el manejo de los vehículos" (Cit., Ramírez..., Indemnización..., T. 1, pág. 221, nro. 10).
Ante tal orden de ideas cabe tener en cuenta la atendibilidad restringida del testigo Campos (fs. 308) como empleado de la accionada 3 de mayo, como así de Masias (fs. 311, más allá que no resultan totalmente asertivas sus respuestas, y los testimonios de Fuentes y Pacheco -que analiza con detenimiento el dr. Camperi- que dan sustento a entender que no hubo sido probado eficientemente la no responsabilidad presumida del conductor del vehículo (... el perjuicio provocado por un automotor constituye un típico supuesto de daño causado "por la cosa" y sólo se exonera el dueño o guardián demostrando que de su parte no hubo culpa ..., cit. Ut. Supra).
Ello, sumado a que No hay duda que debe surgir de la causa la culpa exclusivísima de la víctima, de modo concreto y preciso, para exonerar totalmente de responsabilidad al conductor de un automotor que embiste a un peatón, por aplicación de lo dispuesto por el art. 1113 C.Civ..., me llevan a coincidir con el preopinante dr. Camperi, en cuanto la responsabilidad del conductor accionado, el titular registral del vehículo y la aseguradora, en orden a los presupuestos del C. Civ y la ley de seguros.
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Hacer lugar al recurso de fs. 549, revocándose el pronunciamiento de primera instancia, declarando la responsabilidad de los demandados y de la tercera citada, ésta en la medida del seguro, a abonar a la accionante las sumas que oportunamente se determinaren.-
2do.) Imponer las costas del proceso a los demandados y a la tercera citada que revisten la condición de vencidos.-
3ro.) Disponer que por Secretaría se practique cómputo de plazos a los fines de la cuantificación de los daños, oportunidad en la cual se regularán los honorarios correspondientes.-
4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro