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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39358
Fecha: 2010-06-25
Carátula: GUIDI Gustavo Adolfo c/DE ANGELIS Aide Marina S/ Ordinario
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 25 de junio de 2010.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " GUIDI GUSTAVO ADOLFO c/ DE ANGELIS AIDE MARINA s/ ORDINARIO " (Expte. N° 39.358-III-09).-
A fs.70/1 se presenta la Sra. Aide Marina De Angelis por derecho propio con patrocinio letrado y al contestar el traslado de la prueba pericial obrante en autos, pide la nulidad por aplicación de lo dispuesto por el art.327 3er párrafo del C.P.C. y solicita la caducidad de la medida cautelar.-
Refiere que al solicitar el expediente del rubro que tiene carácter reservado se notificó de la prueba pericial realizada por el arquitecto Pedro Molina. Sostiene además, que sin perjuicio de las impugnaciones que tendría derecho para formular a ese dictamen, al no haberse cumplido con su citación como lo dispone el art.327 del C.P.C., se ha violado la posibilidad de contralor y por ende de defensa. Asimismo señala que si hubiese habido razones de urgencia, se debió designar al Sr. Defensor Oficial, en función de esos antecedentes solicita la nulidad de la misma.-
Además, solicita el levantamiento de la medida cautelar de anotación de litis, la que fue dispuesta sin que el actor acreditara la verosimilitud en el derecho, ni el peligro en la demora, ni se le requirió contracautela. El actor invocó un beneficio de litigar sin gastos que no ha sustanciado por ello solicita se levante la medida de anotación de litis.-
Relata hechos que hacen al conflicto suscitado entre las partes, para invocar la mala fe del actor, intentando con ello aportar sustento a sus requerimientos de nulidad de la prueba pericial y el levantamiento de la medida de anotación de litis que obra en el Registro de la Propiedad Inmueble.-
A fs.76 la parte actora contesta el traslado y manifiesta que la pericia fue realizada con los recaudos que exige tal medida habiendo efectuado el perito la medición y examen del inmueble con la presencia del Oficial de Justicia del Tribunal y el oficial de justicia ad hoc propuesto por la contraria en el mandamiento de desahucio librado en el expediente de desalojo. Si bien hay una demora en la presentación del dictamen no era posible por dificultades para aportar el valor del adelanto para gastos, manifiesta que el resto de las manifiestaciones de la actora seran evaluadas oportunamente.-
A fs.77 se dictan autos para resolver.-
En la merituación de la cuestión surgida con motivo de las medidas dispuestas a fs.31, se observa que en dicha oportunidad se ordenó en el punto 9) que se hacia lugar a la prueba anticipada, con citación de la contraria. Tal recaudo es propio de una medida de esta naturaleza para que adquiera seguridad, objetividad y resguardo de los intereses contrapuestos. Sin embargo, analizadas las constancias obrantes en la causa se advierte que no existe cédula de notificación a la demandada anticipándole la realización de la pericia de arquitectura implementada en ese encuadre.-
En el planteo formulado por la Sra. De Angelis reitera parcialmente conceptos expuestos a fs. 39/42, donde el cuestionamiento principal consistía en que debía quedar sin efecto la medida porque no se había cumplido con la mediación previa. Allí se indicaba que se había otorgado sin haber concedido el beneficio de litigar sin gastos y se admitía haber tomado conocimiento de tal medida al solicitar informes de dominio con motivo de la venta de la propiedad. En ese caso además se ordenó la intimación prevista por el art. 315 "in fine" del C.P.C., por haber solicitado caducidad de instancia.-
Estos antecedentes se destacan para demostrar que la incidentista, tiende a buscar argumentos para dejar sin efecto las medidas efectivizadas en autos y para ello recurre a todos los elementos que encuentra a su alcance. En ese sentido, es de señalar que la verosimilitud del derecho está corroborándolo la misma con su actitud de liberar el bien, pues admite haberlo vendido. Ello no significa que se esté evaluando en esta instancia quien lleva la razón en la cuestión de fondo que pueda ventilarse en autos, sino en advertirle que las medidas se evaluaron en un contexto adecuado. Con la misma actitud se negó la medida cautelar impulsada por el actor en la causa "Guidi Adolfo Gustavo s/ Medida cautelar (expediente No 39186-III-08); en este caso porque la medida de embargo impone recaudos más rigorosos.-
Asimismo se le indica que para acceder a una medida cautelar o impulsar una acción no se requiere la resolución del beneficio de litigar sin gastos sino su promoción. A su vez, respecto a la exigencia de contracautela no cuenta con opinión uniforme en la doctrina, por cuanto por la escasa posibilidad de perturbar derechos de quien se ve influenciado por dicha medida, existen autores que indican que el único recaudo que debe ponderarse es la verosimilitud del derecho; en el caso tal presupuesto se ve corroborado con cada actuación de las partes. También es de consignar que no se exige que se acredite que haya peligro en la demora para receptarla (conf. Arazi-Rojas "Código Procesal Civil y Com." Edit. Rubinzal Culzoni, T.I, págs. 879/83).-
En razón de lo expuesto, no se advierte que la postura de la accionada encuentre sustento legal en sí para lograr el objetivo propuesto. Sin embargo, en el caso no puede dejar de merituarse la displicencia que demuestra el actor frente al planteo realizado por la misma, lo que hace inferir en definitiva su desinterés por mantener lo logrado. En efecto, no esgrime argumento alguno contundente con ese objetivo, a lo que debe sumarse, que iniciado el beneficio de litigar sin gastos por expediente No 39188 no le ha dado impulso procesal desde el día 4/02/09, oportunidad en que tiene lugar la primer providencia.-
Por otra parte, a pesar del tiempo transcurrido desde el decreto que ordena la medida cautelar en autos, 23 de marzo de 2009, aún no a arbitrado diligencias que lleven a la traba de la litis. Esta situación ha de interpretarse como una tácita aceptación de la pretensión de la demandada en función de lo dispuesto por el art.919 del C.C.. En virtud de esos argumentos, corresponde ordenar el levantamiento de la medida cautelar de ANOTACIÓN DE LITIS, a cuyo fín y firme que se encuentre la presente deberá librase oficio al Registro de la Propiedad Inmueble.-
Respecto a la nulidad de la prueba anticipada se analizan sus presupuestos y el cumplimiento de los mismos. La orden que recepta la solicitud de esta medida fue dispuesta conforme lo establece el art. 327 3er párrafo del C.P.C., es decir con citación de la contraria, recaudo al que ya se aludió para señalar su justificación.-
En ese sentido se ha dicho: " Se ha considerado que cuando ha sido preterido el principio de bilateralidad se produce la nulidad de la prueba anticipada.... Es que el proceso no puede constituirse en una caja de sorpresas y, si la prueba anticipada ha de llevarse a cabo con el debido control de la contraria a la proponente, respetando así el principio de bilaterialidad, va de suyo que cualquier desviación que impida su asistencia se ha de purgar con el remedio de la nulidad, garantizando de ese modo el constitucional derecho de defensa en jucios (arts. 18 Constitución Nacional...)... y no se diga que en la especie el perjuicio actual quedaria soslayado porque, en tal supuesto, se tornaría flagrante la violación al principio de igualdad de las partes en el proceso, que es deber de los jueces preservar".- (Morello y colaboradores, "Códigos Procesales en lo C y Com." comentado, Librería Editora Platense S.R.L., T. IV-A, pág. 467).-
Los argumentos expuestos por la parte actora para rechazar el pedido no son válidos, pues la realización de las tareas con intervención de un Oficial de Justicia del Tribunal no suple la notificación a la contraria y la actuación de otros funcionarios que actuaran en beneficio de la contraparte no surge de la prueba pericial incorporada.-
Es por ello que corresponde declarar la nulidad de la prueba pericial de arquitectura realizada a fs.51/68 por no haberse notificado con anticipación a la contraria su realización.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-
RESUELVO: Hacer lugar a lo solicitado por la Sra. AIDE MARINA DE ANGELIS y en su consecuencia declarar la nulidad de la prueba pericial de arquitectura realizada a fs.51/68 por no haberse notificado con anticipación la realización de la misma.-
Hacer lugar a lo solicitado por la Sra AIDE MARINA DE ANGELIS y en su consecuencia ordenar el levantamiento de la medida cautelar de ANOTACIÓN DE LITIS, a cuyo fín y firme que se encuentre la presente deberá librase oficio al Registro de la Propiedad Inmueble.-
Costas a la parte actora.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Bárbara Sanchez Pulgar en $ 400.-, Luis Ancalao Pulgar en $ 400.-, Juan Rodrigo Romera Bueno en $ 400, Marta Zubiri en $ 320.-, Sergio D´Agnillo en $ 320.- y del Arq. Pedro Alberto Molina en $ 400.- ( M.B. $ 64.595.- arts. 6, 6 bis, 7 y 33 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro