Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 39496

N° Receptoría:

Fecha: 2010-06-25

Carátula: ALVAREZ Mario Nestor S/ Quiebra

Descripción: resolucion a protocolo//Providencia

General Roca, 25 de junio de 2010.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " ALVAREZ MARIO NESTOR s/ QUIEBRA " (Expte. N° 39.496-III-09).-

A fs.198 se presenta el Banco Pampa SEM por medio de apoderado y plantea aclaratoria respecto de la verificación de su crédito, por cuanto ni el sindico ni en el Tribunal en la resolución dictada de conformidad con lo dispuesto por el art. 36 LCQ, se han expedido respecto de la procedencia del IVA tanto con respecto al capital como a los honorarios verificados en el carácter de eventual o condicional.-

Solicita se adecue la resolución del art. 36 respecto del crédito del Banco Pampa SEM, por la suma de $ 45.002,12 y en los honorarios por la suma de $ 3.364,39 con carácter de eventual o condicional por adicionar el IVA tanto al capital como a los honorarios del letrado. Cita jurisprudencia emitida en esta Circunscripción.-

A fs.215 obra constancia de haberse iniciado los incidentes de revisión por parte del Banco Pampa SEM y del Dr. Luis Gustavo Arias.-

A fs. 224 se expide la sindicatura.-

A fs. 225 se dictan autos para resolver.-

En la cuestión planteada se advierte que asiste razón al acreedor, tanto por el crédito insinuado en concepto de capital como en concepto de honorarios, en razón que el Impuesto al Valor Agregado debe ser verificado con carácter de eventual o condicional en esta instancia y definido su cálculo aún cuando se haga efectivo en el momento oportuno del pago.-

La jurisprudencia se ha expedido respecto a esta situación en varios casos, entre ellos causas N° 17.309-CA-05 , 17.250-CA-05 entre otros.-

" ...Se considera que asiste razón a la apelante a pesar de que lo dispuesto en los arts.3 y 6 de la Ley 25.063, parecieran no autorizar su liquidación actual, en razón de que el hecho imponible se produce en el momento del pago y la liquidación debe realizarse en el momento en que se abona la cuota o servicio respectivo. No cabe duda que la verificación de créditos es una situación particular, distinta de la que surge de una relación individual entre acreedor y deudor. No se ha discutido la procedencia del impuesto, sólo que el hecho imponible no se ha producido, en consecuencia si el reclamo es procedente resulta también procedente su cálculo en este incidente, de done surgirá la cifra definitiva de lo adeudado, que al no poder ser modificada en el futuro traerá como consecuencia que absorba el costo fiscal a la acreedora que no es quien está obligada a su pago. Si la formación de la masa de acreedores por efecto del concurso y sus consecuencias, no esta contemplada en la ley impositiva, ello no resulta obstáculo para que se calcule la cifra que por este rubro corresponde porque es ahora cuando se produce la liquidación de la deuda que resulta inmodificable por ser un acreedor quirografario. En consecuencia debe incluirse el rubro en el recálculo a efectuarse.-" (Expte. N° CA-17309).-

Los argumentos expuestos por sindicatura a fs.224 no se comparten, en razón que no se trata de un recurso de apelación contra la resolución del art. 36 LCQ sino de aclaratoria, de un aspecto accesorio que no requiere mayor evaluación. En función de principios de celeridad y economía procesal con el fin de evitar dilaciones jurisdiccionales inútiles se reconoce el crédito solicitado por el acreedor en esta instancia. - Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 36 LCQ y 166 inc. 2 del C.P.C.- RESUELVO: Hacer lugar a lo solicitado por el BANCO PAMPA SEM y el Dr. LUIS GUSTAVO ARIAS y en su consecuencia verificar con carácter de eventual o condicional las sumas de $ 45.002,12.- en concepto de IVA sobre el capital y $ 1.594,69.- en concepto de IVA sobre los honorarios con carácter de eventual o condicional respectivamente.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

General Roca, 25 de junio de 2010.-

Proveyendo a fs. 237: Atento que las medidas de embargo de los honorarios obrantes a fs.202 y 204 fueron solicitadas por sindicatura y un acreedor a fs. 201 y fs.203, a la revocatoria interpuesta para dejar sin efecto el traslado al acreedor no ha lugar por improcedente.-

Atento a lo dispuesto por el art. 273 inc. 3) de la ley 24.522 a la apelación deducida en forma subsidiaria, no ha lugar.-

Merituando en este estado que el embargo es sobre honorarios, los que se estiman de carácter alimentario, se adecua el embargo al 50 % de su monto, preservando el derecho de los acreedores y fallido. Ello, sin perjuicio que durante el trámite se imponga la evaluación de alguna circunstancia especial.-

Proveyendo a fs. 238: Téngase presente la ratificación de gestión efectuada.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro