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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39217
Fecha: 2010-06-24
Carátula: URRA Paola Alejandra c/MUNICIPALIDAD ING. HUERGO y otro S/ Ordinario
Descripción: resolucion a protocolo
NOTA: Advirtiendo en este estado que no se encuentra impresa en el orden debido el acta de fs. 573/5, se procede a dejar una copia simple para su lectura a fs. 576/8.-
Secretaría, 24 de junio de 2010.-
Dra.MARIA DEL CARMEN VILLALBA Secretaria
General Roca, 24 de junio de 2010.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " URRA PAOLA ALEJANDRA c/ MUNICIPALIDAD DE ING. HUERGO y OTRO s/ ORDINARIO " (Expte. N° 39217-III-09).-
A fs.577 vta. quedan estos autos a despacho para resolver la situación creada a raíz de la postura asumida por el Sr. Nelson Jensen en el proceso. En la audiencia preliminar la suscripta decidió que su declaración debe tomarse como prueba confesional fs.577 y vta. En razón de ello el Dr. Allende por Camuzzi Gas del Sur, sostiene que de este modo resulta insuficiente y sea citado como testigo, con reconocimiento de la documentación adjuntada y para el caso de desconocimiento, pericial caligráfica en subsidio. Ante esta postura el Dr. Pagliaricci patrocinante del involucrado en la incidencia, manifiesta que por preclusión procesal se opone a la ampliación de los medios de prueba propuestos en esta audiencia como testimonial y de reconocimiento, asimismo porque se afectaría su derecho de defensa, quebrantando el principio que no está obligado a declarar contra si mismo en su carácter de parte demandada en este proceso.-
Es claro que existen diferencias entre la declaración a través de absolución de posiciones reservadas a las partes del proceso, y la declaración testimonial prevista para terceros ajenos al proceso. No sólo se da tal circunstancia en cuanto a los aspectos formales, sino también en las consecuencias legales de las mismas.-
En el caso de autos sin embargo, debe evaluarse que la confusión surge de la misma postura que asume éste, puesto que al contestar demanda opone la excepción de falta de legitimación pasiva y sobre el aspecto que interesa para dirimir el conflicto suscitado a fs.534 vta. esgrime: "La titular de Comahue Servicios, conforme surge de las constancias de inscripción en AFIP y de las contrataciones llevadas adelante con Camuzzi Gas del Sur S.A., es el señor Néstor Jensen y no el suscripto Nelson Jensen".-
De este modo se coloca como ajeno a la calidad de parte, mientras que en la incidencia se instala en ese carácter para oponerse a declarar como testigo. Esta confusa situación impide que se lo cite como testigo para el reconocimiento de documental, que según la codemandada Camuzzi Gas del Sur resultaría útil a la investigación.-
Sin embargo tomando en cuenta los factores en juego, es preciso mantener la decisión que determina que debe declarar en calidad absolvente, puesto que en el estado del proceso no se puede ignorar que se lo tiene como parte. No se pueden obviar las normas que reglan esta situación, por lo que de resultar que el mismo ha utilizado algún artilugio para impedir el esclarecimiento de algún tema que integra el litigio, se tomará en cuenta en la ponderación final de la cuestión debatida.-
Cabe mencionar en resguardo de la verdad de lo invocado por las partes de la incidencia, que no es real que la codemandada haya propuesto en forma extemporánea la testimonial como lo sostiene el letrado que asiste a Jensen, puesto que dicha prueba fue ofrecida oportunamente tal como puede comprobarse de fs.571, punto VI.-
En función de lo expuesto si bien cabe esta decisión, de la evaluación que haya de hacerse al momento de dictar sentencia, surgirán los efectos que haya de atribuirse a las posturas asumidas en el proceso.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.404 y cc de. C.P.C.-
RESUELVO: No hacer lugar a lo solicitado por Camuzzi Gas del Sur S.A. y en su consecuencia mantener la declaración del Sr. Nelson Jensen conforme las reglas procesales impuestas para la absolución de posiciones, la que será tomada el día 23 de noviembre de 2010 a las 8,30 hs. conforme fuera fijado en la audiencia de fs.576/8.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
General Roca, 24 de junio de 2010.-
Téngase presente lo manifestado y estése a intimación dispuesta a fs. 576 vta.
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro