Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15708-290-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-06-24

Carátula: MORALES JUAN ANSELMO / S/ SUCESION AB INTESTATO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15708-290-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Junio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MORALES Juan Anselmo s/ SUCESION AB INTESTATO", expte. nro. 15708-290-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 96 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 86 -que declaró prescripta la obligación fiscal de abonar el impuesto de justicia reclamado por la DGR- interpuso ésta, a fs. 87, recurso de apelación.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 90/91; los cuales fueron contestados a fs. 92/93.

2. Luego de analizar las constancias pertinentes de la causa -a la luz del derecho vigente- propondré al Acuerdo una solución diferente a la decidida por el sr. Juez de Ia. Instancia.

Veamos:

* a fs. 63, los herederos solicitan a la DGR que liquide los tributos que corresponde abonar.

* a fs. 69, y a fin de responder a dicho pedido de liquidación, la DGR requiere las valuaciones fiscales especiales de los inmuebles de extraña jurisdicción (punto III.).

* a fs. 69 vta., el Juzgado provee dicho requerimiento, haciéndolo saber a los herederos.

* a fs. 75, estos últimos solicitan se inscriba la declaratoria de herederos respecto de los inmuebles de extraña jurisdicción; de lo que se corre vista a la DGR (fs. 76).

* a fs. 77, la DGR se opone a dicha inscripción, atento a que “no se ha cumplimentado con lo solicitado en nuestro dictamen de fs. 69, punto III., por lo que se solicita a VS se reitere el mismo”.

En dicho dictamen, la DGR solicitaba la valuación fiscal especial de los inmuebles de extraña jurisdicción, a efectos de realizar la liquidación del impuesto. Lo cual fue consentido por los herederos (V. fs. 77 vta. y sigts.).

Entonces, no habiéndose acercado dichos datos, no hay liquidación de impuestos y no existe obligación exigible de abonar lo que todavía no se conoce, por no haber sido determinado.

Consecuentemente -y en coincidencia con los términos del memorial de la recurrente- no hubo comenzado a correr el término de la prescripción de una obligación todavía inexigible, por ausencia de base imponible (conf. art. 3956 del cód. civil).

Resulta entonces irrelevante el tiempo transcurrido desde el requerimiento de acercar datos para establecer la base imponible -consentido y que todavía está pendiente- y el pedido de inscripción de bienes de fs. 78.

Por todo lo cual, propongo al Acuerdo:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 87, revocando el decisorio de fs. 86. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Raúl César Brunello: 35%

dra. Alicia Morales: 25%

(art. 14 LA.; a calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia por la incidencia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Declarada la prescripción de abonar el impuesto de justicia a fs. 86, apela la DGR a fs. 87, recurso que concedido en relación es sostenido a fs. 90/91.

Cabe remitir a la lectura en extenso de los actuados, el decisorio en crisis y los memoriales, como al voto de mi colega preopinante, con el cual no coincideré.

Desde antiguo sostienen las diversas leyes arancelarias que regularon la cuestión de la tasa de justicia en los procesos sucesorios de modo similar a la actual nro. 4486 (B.O. del 14/1/10), en cuanto al iniciar las actuaciones se debe abonar un importe inicial (mínimo dice la ley) debiéndose efectuar el reajuste al momento de liquidarse el impuesto previsto en el artículo ... de esta ley (conf. art. 4, ac. b ley cit).

Conforme la ley 2716 cuyo texto hube consultado en el sitio de la Legislatura Provincial, en el apartado disgesto/ texto consolidado, el art. 18 de la misma establece que el pago de la tasa de justicia se efectuará: “En los juicios sucesorios, al efectuarse la denuncia de bienes integrantes del acervo, sin perjuicio del pago, al inicio de las actuaciones, de la tasa fija que establezca la Ley Impositiva”.

Habiéndose efectuado la denuncia de bienes según fs. 55/56, 22 años atrás, y tomado intervención de ella la DGR hace 20 años (ver fs. 65), entiendo que acaecido el hecho imponible que marca la ley a partir del mismo comienza a correr el plazo prescriptorio; sin perjuicio de considerar para ello el inicio a partir del primer día hábil del año siguiente conforme la legislación fiscal.

No habiéndose alegado fundadamente interrupciones o suspensiones del mismo sustentadas en el Código Fiscal o ley de fondo, como sería la pretendida carga de la obligada al pago de aportar las valuaciones, y menos aún desconocimiento del hecho imponible, cabe concordar con la prescripción declarada.

Ello aún más allá de los diversos impulsos de los actuados hasta fs. 77, con fecha de febrero de 1991, a partir del cual a todo evento corrieron largamente los plazos considerados por el a-quo, a mi juicio erróneamente de diez años, ya que prima el dispuesto por el Código Fiscal.

Por ello voto por rechazar el recurso de fs. 87, con costas. MI VOTO.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Si para determinarse la suma a abonar en concepto de impuestos, era necesario que el contribuyente acercara la información que la entidad recaudadora le reclamara, resulta evidente que no cumplida tal exigencia, no puede admitirse prescripción alguna, la que, como medio de extinción de las obligaciones, debe interpretarse de manera restrictiva.-

Coincidiendo con la propuesta del dr. Horacio Carlos Osorio, prestaré mi adhesión a su voto.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 87, revocando el decisorio de fs. 86. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Raúl César Brunello: 35%

dra. Alicia Morales: 25%

(art. 14 LA.; a calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia por la incidencia).-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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