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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24260/10
Fecha: 2010-06-23
Carátula: GOITY, CECILIA S/ AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
//MA, 23 de junio de 2010.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “GOITY, CECILIA S/AMPARO s/APELACION" (Expte. N° 24260/10-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:-- - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones en virtud de la remisión del señor Presidente de la Cámara de Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de San Carlos de Bariloche, del recurso de apelación interpuesto por las amparista a fs. 83, fundado a fs. 87/90, contra la sentencia obrante a fs. 79/81 que, por mayoría, rechazó la acción de amparo deducida por Cecilia Goity.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En su demanda, la amparista peticionó una orden judicial que ordene al Municipio de San Carlos de Bariloche su reincorporación inmediata en el cargo que ocupaba, con más los salarios caídos, procediéndose a declarar la nulidad del despido dispuesto, efectuado dentro del denominado período de prueba (Conf. arts. 5, 6 y 7 del Estatuto del Personal Municipal).- - - - - - - - - - --
-----El Tribunal del amparo consideró que en el caso, la invocada discriminación no surge con la nitidez que se requiere para la resolución del conflicto por esta vía excepcional. Por ello, entendió que resulta necesario que tal cuestión se ventile en un proceso con mayor amplitud de debate y prueba que permita desentrañar si las circunstancias descriptas en los informes tienen algún grado de influencia en el desempeño cotidiano de la particular actividad que la amparista realiza, ya que la sola mención de ciertas características físicas no se erige, objetivamente, como un acto discriminatorio si se lo conecta a ciertas y especiales funciones que corresponde desempeñar en un trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La actora funda su apelación, a fs. 87/90, citando el fallo “PELLEJERO” de este S.T.J., insistiendo en que se la ha discriminado; agrega que el empleador es un estamento del Estado y que no le cabe tal proceder; y en sus fundamentos remite a análisis de casos sometidos al INADI.- - - - - - - - - - - - - -
-----La Sra. Procuradora General, a fs. 98/102, dictamina que corresponde rechazar la apelación incoada, confirmando la sentencia de la Cámara Laboral de San Carlos de Bariloche, puesto que ante la falta de una clara evidencia de la ilegitimidad del acto administrativo es necesario un análisis de la cuestión en un proceso con mayor amplitud de debate y prueba. En este sentido, la Sra. Procuradora entiende que el recurso incoado carece de una crítica razonada y concreta que permita desvirtuar la sentencia del Tribunal. Ante la invocación de la sentencia dictada por este Cuerpo in re “PELLEJERO”, resalta que la diferencia entre las circunstancias, alegadas por la actora, que habrían provocado el despido distan de la situación analizada en autos “PELLEJERO”.- -
-----A fin de evidenciar que no se estaría ante un caso sustancialmente análogo, remarca que en el caso “Pellejero” la amparista demanda al Banco Hipotecario Nacional por violación de los arts. 1 de la Ley Nº 23592, 14 bis, 16 y cc. de la Constitución Nacional y 17, 81 de la L.C.T., atento a la realización de actos discriminatorios de persecución político gremial, en su contra y de su esposo, Secretario General de la Seccional Viedma de la Asociación Bancaria, y a la vez Congresal titular esa institución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Pasando a considerar la apelación incoada, en primer término, dable es reiterar que en la excepcional acción de amparo, en todas sus formas, la afectación a la garantía que se intenta proteger debe ser de una realidad incontrastable, de existencia palmaria, y no depender de una prueba más o menos compleja. A ello se agrega que como requisito para cualquiera de las garantías específicas plasmadas en los arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial, resulta necesario demostrar la inexistencia de otra vía idónea y expedita para el logro de la finalidad buscada, cuestión que no surge con claridad de estos obrados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La eventual pertinencia de esta acción queda supeditada a la concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad, e inexistencia de otra vía idónea para resolver el conflicto, circunstancias todas ellas que en el caso no se encuentran invocadas ni acreditadas (cf. STJRNCO: "Z., M. R. s/Mandamus", Se. 85/01).- - - - - - - - - - -----Para casos como el presentado en autos no acreditar la inexistencia de otras vías, constituye un valladar para la procedencia de esta excepcional garantía procesal específica. (STJRNCO: "Padres y madres alumnos CEM 123 c/ Consejo Provincial de Educación s/ Mandamus s/ Competencia", Se. 20/08; "GALLEGO, EMILIANO ALBERTO s/MANDAMUS", Se. 101/09). - - - - - - - - - - --
-----Por otro lado, es dable recordar que este Superior Tribunal de Justicia ya ha señalado en "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/AMPARO", Se 15/08, que: “el art. 209 de la Constitución Provincial trasluce la aspiración de instrumentar una "igualdad jurisdiccional" con respecto a los reclamos motivados en las relaciones de empleo, y por ello no es desatinado suponer que el uso por los agentes públicos de las vías constitucionales directas puede configurar eventuales desigualdades, pues por una parte se privilegiaría a los dependientes estatales otorgándoles una vía formal con especiales características (informalidad, gratuidad, no exigencia de patrocinio letrado, etc.) que es inaccesible para el resto de los trabajadores y, por otro lado,
se sometería al Estado demandado a un procedimiento que no supone estrictamente un proceso contradictorio y que implica restricciones de debate y prueba; mientras que a su turno, en el sumarísimo laboral el empleador común goza plenamente de las prerrogativas que la Ley N° 1504 le confiere (conf. "PULGAR, Se. Nº 80/95; "GATICA", Se. Nº 160/01; "GARCIA", Se. Nº 144/02; “FIGUEROA”, Se. N° 164/02; “GALLEGO”, Se. 101/09)”.- - - - - - - -----Asimismo, este Cuerpo, en sentencia del 28 de febrero de 2.007, en los autos caratulados: "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/ACCION DE AMPARO", señaló que “sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad, etc..- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el caso, la decisión tomada por Resolución 00001758-I-09 (que deja sin efecto la designación de la amparista) con origen en la Res. 03/09 de la Junta de Disciplina, debe ser impugnada en la sede administrativa correspondiente, para luego acceder a la instancia judicial pertinente, oportunidad en la que podrá efectuar dicho reclamo sumado al resarcimiento que estime procedente, y donde el Poder Judicial podrá revisar a partir del análisis de la prueba y el debate -garantizando de tal modo una real, efectiva, amplia y completa bilateralidad, donde las partes puedan ejercer plenamente el ejercicio del derecho de defensa- si la designación que ha quedado sin efecto resulta ajustada a derecho o no. No es la vía del amparo -en ninguna de sus formas- el remedio para lograr dicho fin, puesto que existe para ello la vía idónea. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el caso puesto a consideración del Tribunal no se advierte de modo alguno, con la claridad que pretende la accionante, la vulneración manifiesta y grave de alguno de los
principios constitucionales, que ameriten con carácter de excepción la procedencia de la extraordinaria acción intentada.--
-----El amparo no puede convertirse en remedio para trasladar una causa de un órgano a otro, para sustituir a la autoridad natural, para sustraerle decisiones que son de su competencia, o para que un órgano ajeno interfiera en la competencia de otro. En cierto sentido coincide con la idea de que el interesado debe ofrecer y producir su prueba y articular su defensa ante la autoridad de origen y en las instancias comunes que dentro de su ámbito han sido previstas por la ley o los reglamentos. - - - - - - - - - --
-----Por todo ello, corresponderá el rechazo de la apelación intentada. Sin costas atento a las particularidades de la causa, y que la amparista pudo considerarse con derecho a litigar.- - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación intentado a fs. 83 por la amparista, confirmando la Sentencia obrante a fs. 79/81 de la Cámara del Trabajo de la IIIera. Circunscripción Judicial, con sede de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, conforme los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas.-
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro