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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15063-104-08
Fecha: 2010-06-23
Carátula: MILLAN PATRICIA MELANIE / SEILER ROGELIO HUMBERTO S/ ALIMENTOS S/INC.DE APELACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15063-104-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Junio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MILLAN PATRICIA MELANIE c/ SEILER Rogelio Humberto s/ ALIMENTOS s/INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 15063-104-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 72 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Contra la sentencia de fs. 26/27 que fijó la cuota alimentaria provisoria a cargo del demandado, dedujo recurso de apelación la sra. Defensora de Menores e Incapaces por la representación del demandado a fs. 42/42 vta.
Dicho recurso fue concedido a fs. 43 en relación y efecto devolutivo, obrando el correspondiente memorial de agravios a fs 44/45. Corrido el pertinente traslado, éste no fue contestado por la contraria (fs. 46).
Arribados los autos a esta instancia y cumplidas las medidas dispuestas por el tribunal a fs. 50 y 66, los autos se encuentran en estado de resolver.
2.- Luego de la detenida lectura de las constancias de la causa y de los autos que fueron ofrecidos como prueba, considero que deberá desestimarse el recurso en estudio.
Sabido es que a los fines de fijar la cuota alimentaria deben tenerse en cuenta fundamentalmente, los siguientes extremos: la necesidad del alimentado y la capacidad económica del alimentante.
Que también, la cuota a fijar no puede apartarse de la realidad, tanto respecto de las necesidades a atender como de las posibilidades del alimentante, debiendo ser establecida conforme a la situación que presentan las partes al momento de dictar sentencia. (conf. BOSSERT, “Régimen....”, p. 414).
En este caso particular, la capacidad económica del obligado alimentario estaría disminuida, atento a que se encuentra desempleado, aunque ello no lo exime de la prestación, pues debe hallar otro ingreso en sustitución del perdido. Si bien el demandado cobra un alquiler de $ 800 mensuales por el local de su propiedad, (reconocido por la apelante a fs. 44 vta), y este arriendo le alcanzaría para cubrir sus necesidades básicas, siendo que además debe abonar la cuota alimentaria de las dos hijas de su primera pareja ($600). (conf. fallo de fs. 305/308, autos “Representante de la Fiscalía de Estado de la Pcia. De Río Negro (Guerrero Soto c/ Seiler s/ alimentos s/ Exhorto diplomático), expte. Nro. 06762/04, no debe olvidarse que quien engendró descendencia debe asumir su paternidad haciendo los esfuerzos necesarios para atender a las necesidades de todos sus hijos. (BOSSERT, ”Régimen..., p. 211).
Si bien quedó acreditado que se encuentra tramitando la causa por inhabilitación a tenor del art. 152 bis inc. 2º del Cód. Civil. (autos: “A.M.I. Nro. 1 (Seiler Rogelio Humberto) s/ incapacidad y designación de curador” expte. Nro. 12184/08, de donde surge que el denunciado padece de un trastorno de la personalidad (hipomanía o trastorno narcisista de la personalidad) y alcoholismo, conf. dictamen del Cuerpo Médico Forense obrante a fs. 18/20 y a la causa “Millan Patricia c/ Seiler Rogelio s/ ley 3040”, expte. Nro. 10969/07 (fs.72/74), como bien dice la Defensora de Menores, dra. Paula Bisogni a fs. 71 vta., no cabe presumir por ello su incapacidad absoluta para trabajar o de dejar de aportar para sus hijas.
Asimismo, meritúo que en la audiencia del 25/8/2008, (fs.39 de este incidente), el propio demandado ofreció pagar una cuota provisoria de $400, siendo que la fijada por la jueza a fs. 26 vta. de los autos principales, difiere en sólo $100, monto que desde aquella fecha, como consecuencia del proceso inflacionario por el que atraviesa el país, ha quedado “licuado” al día de la fecha.
Por ello, considerando que la suma establecida por la magistrada responde mínimamente a la subsistencia de las dos hijas menores de edad, pues según presupuesto de fs. 23, la cuota provisoria fijada implica menos del 50%, propongo rechazar el recurso en estudio, con costas al alimentante. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso en estudio, con costas al alimentante.
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro