Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15485-226-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-06-23

Carátula: LESSA DE OLIVEIRA MARIA IVANEZ / BARONI FABIAN HUGO S/ ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15485-226-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Junio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LESSA DE OLIVEIRA María Ivanez c/ BARONI Fabian Hugo s/ ALIMENTOS", expte. nro. 15485-226-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 466 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 433/434 que desestimó la impugnación interpuesta por el demandado y aprobó la liquidación de fs. 420, dedujo éste recurso de apelación a fs. 436, recurso que fue concedido en relación y efecto suspensivo.

A fs. 438 obra memorial de agravios, escrito que mereció la contestación de la contraria a fs. 440/440 vta. A fs. 460 obra acta de la audiencia celebrada en el tribunal a fines de intentar una conciliación, no arribándose a ningún acuerdo.

2.- Luego de la lectura de las constancias de la causa, estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido desestimatorio del recurso en estudio.

En efecto, del libelo recursivo del demandado, que se encontraría desierto, surge que éste se agravia diciendo que la magistrada no merituó la impugnación por él presentada ni la correspondiente contestación, sosteniendo que deben descontarse los aproximadamente $2000 que se encontraban a su cargo, atento la ausencia del país de la madre durante el período 30 de agosto al 16 oct/2008, haciéndose cargo su parte de los menores.

Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, advierto que dicha impugnación fue tratada por la decidente de grado en su resolución a fs. 433 in fine y 433 vta., donde se aclaró que la circunstancia denunciada por el accionado no fue cumplida acabadamente por éste, según dichos de la contraria.

Observo que el ejecutado esgrime los mismos argumentos expuestos en su impugnación de fs. 425/426, y que como lo hace notar la actora en su responde, aquél vuelve a reiterar lo ya dicho en la instancia de origen.

A ello puedo agregar que en la liquidación de los alimentos atrasados -como es el caso-, los pagos deben ser probados documentalmente por el alimentante, no aplicándose en esta materia la presunción del art. 746 del C.Civil.

Respecto del segundo agravio referido a la reducción de la cuota por el período de verano, (trece días de enero de 2009), lapso en que los niños habrían estado con el accionado, éste debió solicitar la reducción de la cuota con la anticipación necesaria y no lo hizo.

En cuanto a la queja de Baroni, que estaría pasando por una “durísima situación económica”, éste debió tramitar el correspondiente incidente de reducción de cuota, lo que no consta haya promovido hasta ahora.

Por último, en lo que hace al agravio sobre los honorarios regulados por altos, cabe decir que los mismos no fueron apelados, solamente cuestionados a fs. 438 in fine.

Por ello, y de compartirse mi criterio propongo al acuerdo rechazar el recurso de fs. 436 con costas al demandado objetivamente perdidoso, y conforme criterio vigente en materia alimentaria. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 436 con costas al demandado objetivamente perdidoso, y conforme criterio vigente en materia alimentaria.

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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