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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00380-044-10
Fecha: 2010-06-23
Carátula: GUEVARA MARTINEZ ALFONSO / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00380-044-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Junio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GUEVARA MARTINEZ Alfonso c/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHEs/ AMPARO y MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 00380-044-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 204 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la solicitud de medida cautelar que hubiere planteado el amparista.-
Si partimos de la idea de que las decisiones de la Administración, tomadas durante la sustanciación de los trámites administrativos y basadas en los antecedentes que la autoridad pública ha ido recolectando durante aquella actividad, gozan de ejecutoriedad y que, para obtener su suspensión se requiere un sustancial grado de verosimilitud, es evidente que la pretensión del amparista no puede recibir otra respuesta que no sea la negativa.-
En tal orden de ideas, de un somero análisis de la decisión impugnada -Resolución Nº 097-DIG-2009 de la Dirección de Inspección General del municipio local- se puede apreciar que se han brindado los argumentos suficientes para expresar la voluntad de la administración, sin perjuicio, obviamente, de lo que pueda llegar a sostenerse en un trámite más avanzado de este proceso.-
En fin, si no perdemos de vista que la Administración no actúa en mérito de un interés propio sino como custodio de los intereses públicos, no se alcanza a vislumbrar con la nitidez suficiente aquella condición que es imprescindible computar a los fines de obtener el dictado de una medida cautelar, me refiero a la verosimilitud del derecho.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de la cautelar pretendida.-
A la misma cuestión los dres. Osorio y Escardó dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adherimos a su voto.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar la medida cautelar pretendida.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro