Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15254-160-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-06-23

Carátula: DE HARO JULIO Y OTROS / RODRIGUEZ BENEDICTO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15254-160-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Junio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"DE HARO, Julio y Otros c/ RODRIGUEZ Benedicto s/ INTERDICTO DE RECOBRAR", expte. nro. 15254-160-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 394 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 332/335 -que hizo lugar a la demanda e impuso las costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 337, el demandado Benedicto Rodríguez.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial el recurrente a fs. 341/354; el que fue contestado a fs. 355/368.

2. Luego de analizadas las constancias pertinentes de la causa -así como las de las agregadas por cuerda- y el escrito recursivo y su contestación, propondré al Acuerdo la confirmación del fallo de Ia. Instancia.

Como recaudo, señalo que las causas anexas a las que hago referencia son:

* “Rodríguez, Luis s/ defraudación” (expte. n° 47-2006);

* “Rodríguez, Benedicto s/ usurpación” (expte. n° S.3-06-060);

* “Ayalef, Felipe s/ hurto ganado” (expte. n° 200-12-07); y

* “Expte. n° 41146, del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

3. De las mencionadas constancias surge que:

3.1. el campo en cuestión fue originariamente ocupado por Juan Rodríguez -padre del hoy demandado- y su familia (V. constancias del expediente administrativo n° 41146, agregado también por cuerda a los presentes).

3.2. al fallecimiento de aquél, quedó a cargo del establecimiento el demandado Benedicto Rodríquez; quien ya había sido apoderado en vida por su padre a tal efecto (fs. 62 y vta.).

3.3. por circunstancias familiares que el propio demandado refiere (fs. 116 vta.), su hermano Luis fue autorizado a residir en dicho establecimiento. Hasta que -hacia finales del año 2005 (fs. 116 vta.)- este último comenzó a poseer por sí, solicitó primero un Permiso Precario de ocupación (fs. 7), y luego una autorización para ceder los derechos y mejoras del predio a los actuales actores: Julio de Haro, Oscar Quantrin y Alejandro Goijman (fs. 8); cesión que efectivizó a través del instrumento obrante a fs. 9 y vta.).

3.4. si la Dirección General de Tierras y Colonias debió haber constatado -antes de otorgar el citado Permiso de Ocupación y/o la autorización para ceder a terceros- si Luis Rodríquez tenía o no derecho a peticionar como lo hizo, o si el predio era usufructuado por todos los herederos de Juan Rodríguez, etc., son cuestiones que no resultan relevantes a los fines del presente interdicto, y que podrán ser planteadas por los interesados ante la autoridad y por la vía correspondientes.

“Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá: 1. Que quien lo intente ...hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble” (art. 614 del CPCC).

Luego, reforzando ese presupuesto normativo -actual posesión o posesión actual, sin que deba indagarse quién tiene más derecho a poseer, etc.- dice Colombo:

“Constituyen -los interdictos- un juicio directísimo, porque su objeto requiere tutela urgente, por existir una lesión que compromete seriamente la paz jurídica, unida a una flagrancia fáctica con posibilidad de comprobación simple de un estado de hecho...Interfiriendo, en algunos aspectos, con el amparo” (Cód. Proc. Civ. y Comerc. comentado, t.II-pág. 233; el descatado nos pertenece).

3.5. así lo hubo entendido el sr. Juez a quo, al inicio del “Considerando” (fs. 332, ap. I.).

Lo que no fue en cambio atendido de la misma manera por el ahora recurrente, quien hubo invertido gran parte de sus argumentos en señalar la prueba que acreditaba que el campo era disfrutado por todos los herederos de Juan Rodríguez (fs. 374 y sigts.), que Benedicto había efectuado “actos posesorios y de administración (fs. 349), etc.; pero sin ocuparse de cuestionar los hechos que acreditaban que, al iniciarse la demanda, los cesionarios de Luis tenían la posesión actual del campo; y que, con posterioridad a su toma de posesión -como sucesores particulares de la posesión que ya ejercía Luis Rodríguez- Benedicto pretendió ocupar, clandestinamente, parte del mismo campo.

Lo cual configura el supuesto previsto por el art. 614 del CPCC.

4. En efecto; fue a finales del 2005 cuando -como sostuvo el demandado- Luis Rodríguez comenzó a poseer por sí (fs. 116 vta.).

En esa época, y hasta que se sucedieron los hechos que motivaron este interdicto, Benedicto vivía en Villa La Angostura (V. fs. 55, 78 y 112); lo que determinó que esta misma Cámara (a fs. 160/166) declarara, a pedido del demandado, la nulidad de la cédula mediante la cual se le notificaba el traslado de la demanda, y que había sido diligenciada en el paraje objeto de este interdicto (fs. 30 y vta.).

Cuando se diligenció dicha cédula -en noviembre/06- Benedicto no estaba ni vivía allí. A él le correspondía entonces la prueba de que su ocupación era anterior a la posesión que, por sí, comenzó a ejercer Luis Rodríguez y luego sus sucesores particulares.

Luego de que los actuales actores denunciaran a Benedicto por usurpación -el 24 de febrero/06- se realizó un “Reconocimiento del Lugar de los Hechos” a los pocos días (4 de marzo/06); constatándose: que no estaba allí Benedicto, sino otras personas que no se domiciliaban allí (V. fs. 16/17 de la causa de usurpación obrante por cuerda). Constatándose también: “un tendido reciente de alambrado de 300 m de largo siguiendo el arroyo y 40 m de ancho, en un rincón hay una construcción precaria de madera de machimbre y nylon negro como techo, a un lado hay el inicio de una construcción más elaborada de machimbre, en este momento con tres paredes levantadas...con las futuras aberturas mirando hacia el Arroyo Chacay, consultadas las personas encontradas en el lugar por la construcción manifiestan que estan haciendo una casita para pasar el invierno...” (fs. 16 vta. del citado expediente; el destacado me pertenece).

O sea, que recién poco después de que Luis Rodríguez y luego sus cesionarios (hoy, los actores) poseyeran el campo, el demandado se dispuso a hacer algo que pudiera ser considerado como “actos posesorios”; pero iniciando una construcción que de ninguna manera servía para vivienda.

Resultando también significativo que Benedicto hubiera manifestado al empleado policial comisionado para hacerle saber el inicio de la causa de usurpación, que: “Reconoce a los compradores el terreno de la casa familiar, pero como se trata de terrenos fiscales, no reconoce que hayan comprado las tierras, por tanto hasta que no le presenten documentación de la Dirección de Tierras que diga que los propietarios del campo son ellos, no se retirará del lugar. Si le presentan esta documentación el sr. Rodríguez Benedicto se iría del lugar por su propia voluntad” (fs. 18 de la citada causa de usurpación).

Entonces, reconociendo Benedicto que se iría si le mostraban la documentación que requería, está implícitamente reconociendo que no fue él el despojado de una posesión que no ejercía.

Más adelante en esa misma causa, y en ocasión de prestar declaración indagatoria, Benedicto reconoció que, con intención de recuperar la tierra, decidió instalarse en el campo, donde no existía ningún tipo de construcción, instalando allí una casilla (fs. 76).

Luego, si la demanda fue promovida a los pocos meses de instalarse Benedicto, la intención de recobrar resulta ser temporáneamente procedente, en los términos del art. 621 del CPCC.

Con lo dicho, doy respuesta a los agravios del demandado.

Sin perjuicio de ello, debo señalar también que:

4.1. las invocadas violaciones al principio de congruencia (fs. 341 vta. y sigts.), no pasa de ser una discusión irrelevante, que nada aporta a la suerte del recurso. Ninguna duda hubo entre las partes acerca de que el objeto del interdicto era la porción de campo que Benedicto había ocupado, luego de que Luis le impidiera la entrada al establecimiento y de que tuviera allí sus animales. Ver fs. 52; si bien corresponde señalar que no es cierto que, a la fecha de dicho reconocimiento (21-12-06), la ocupación de Benedicto y la construcción de la casilla, dataran de 2 años antes, atento a lo constatado a fs. 16/17 del expte. de usurpación, en marzo/06).

4.2. como dijimos, el recurrente insistió con cuestiones que -probadas o no- no resultan relevantes para este interdicto; como ser, si Luis vendió sin consultar a los demás hermanos (fs. 343), o que la posesión de la familia data de unos 70 años (fs. 345); etc.

4.3. cita el recurrente el art. 2384 del cód. civil -que describe cuáles son los actos posesorios de un inmueble- y sostiene que Benedicto hubo realizado algunos de estos actos, pero sin hacerse cargo de que los mismos, en la porción de campo en cuestión, sólo databan de unos pocos meses anteriores a la demanda y, por lo tanto, no constituían un impedimento para el interdicto de recobrar (art. 621 del CPCC).

4.4. también sostuvo que no hubo clandestinidad en la ocupación de Benedicto (fs. 350). Sin embargo, no debe olvidarse de que se trata de un campo -con las características de los campos de la zona- en el cual una ocupación precaria como la que hubo intentado aquél, no es susceptible de ser advertida fácilmente.

4.5. es cierto que no es necesario vivir en el lugar para atribuírse la posesión (fs. 347 vta.). Sin embargo, los actos posesorios que pretendió exhibir el demandado para oponerlos al interdicto, eran relativamente recientes; es decir -como vimos- de pocos meses anteriores a la promoción de la demanda.

A ello debo agregar que cuando Luis le prohibió la entrada o el pastaje e intervirtió su título -poseyendo para sí lo que antes poseía por los hermanos- Benedicto y sus hermanos no intentaron retener esa posesión, ni se hubo reconvenido a ese efecto al ser demandados por el primero mediante interdicto de recobrar. Benedicto sólo atinó a ocupar una parte del campo, considerando -a mi criterio, erróneamente- suficiente dicha ocupación parcial para resistir la acción incoada por los cesionarios de su hermano.

Sin perjuicio de que los derechos que por tantos años hubieron ejercido los herederos de Juan Rodríguez, puedan hacerse valer -como se dijo- ante la autoridad y por la vía correspondientes.

Pero, aquí y ahora, no ha aportado el recurrente elementos de juicio idóneos para alterar la decisión del sr. Juez de Ia. Instancia, por cuya razón, propondré su confirmación.

5. Por lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 337. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dres. Gustavo G. Morlacchi, Alejandro S. Quiroga Betancor y Sebastián Marzoratti, en conjunto: 25%

dres. Hernán Gandur, Ana María Trianes y Fernando J. Valenzuela, en conjunto: 30% (LA., art. 14: a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 337. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dres. Gustavo G. Morlacchi, Alejandro S. Quiroga Betancor y Sebastián Marzoratti, en conjunto: 25%

dres. Hernán Gandur, Ana María Trianes y Fernando J. Valenzuela, en conjunto: 30% (LA., art. 14: a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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