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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15694-286-10
Fecha: 2010-06-23
Carátula: CID BLANCA INES / ELGUETA JUAN FRANCISCO S/ ALIMENTOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15694-286-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Junio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CID Blanca Inés c/ ELGUETA Juan Francisco s/ ALIMENTOS", expte. nro. 15694-286-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 145 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1.- Contra la sentencia de fs. 112/114 que fijó una cuota alimentaria a cargo del accionado a favor de la cónyuge equivalente al 15% de sus haberes o suma no inferior a $ 250, dedujo ésta recurso de apelación a fs. 115, remedio concedido a fs. 116 en relación y efecto devolutivo.
A fs. 120 hizo lo propio el demandado, recurso concedido a fs. 121 en relación y efecto devolutivo.
Los agravios de la actora obran a fs. 122/123, habiendo sido contestados a fs. 134/136.
A fs. 127/131 obran los agravios del demandado, respondidos por la contraria a fs. 139/140.
2.- Luego de la lectura de las constancias de la causa, decisorio en crisis y escritos recursivos, estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido favorable a la recepción parcial del recurso de la actora.
Sabido es que nuestra jurisprudencia ha reconocido el derecho alimentario a la mujer separada de hecho, ya que se tiene en claro que ese derecho deriva del vínculo conyugal y no de la cohabitación, pues durante la separación de hecho continúa vigente el sistema de asistencia espiritual y material, incluida la prestación alimentaria que prevé el art. 198 del C. Civil (conf. BOSSERT, “Régimen..., Astrea, p. 28).
La separación acordada, como el caso en estudio, no priva del derecho de pedir alimentos al otro cónyuge con fundamento en el art. 198 del C.C.
3.- De la prueba rendida en autos, declaración de los testigos propuestos, surge que el matrimonio llevaba un estilo de vida modesto, con limitaciones (testigos Palma y Linch); que el demandado trabaja de albañil y la actora trabajaba en casa de familia, en tareas de limpieza.
Que actualmente la actora vive sola, es discapacitada (fs. 2/3), recibe una pensión por discapacidad consistente en $ 766,30 (conf. recibo de fs. 6, véase también certificado de fs. 2/3). Dicha circunstancia le impediría a Cid desempeñar otras tareas remuneradas. La testigo Palma afirmó que la ayuda, dándole yerba y azúcar, porque nunca tiene nada.
Por su parte, el esposo percibe, por quincena, como oficial albañil en la empresa Alusa SA, según recibos obrantes a fs. 96, 97, las sumas de $ 863,51 a $1050, que duplica lo que percibe la esposa.
4.- Por ello, en relación al monto de la cuota fijada por la decidente de grado, -consistente en el 15% de los haberes regulares o suma no inferior a $250, más el sueldo anual complementario-, considero prudente establecer como definitiva una cuota equivalente al 20% de los haberes del accionado, o suma no inferior a $300, cifra oportunamente fijada por la sra. Jueza a fs. 12 vta. (5/10/2009) en concepto de cuota provisoria, la que fue confirmada por este tribunal, en autos: “Cid Blanca Inés c/ Elgueta Juan s/ alimentos s/ inc. Art. 250 CPCC”, por S.I. Nro. 5 del 1/2/2010.
Por lo expuesto, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo: 1) hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 115, elevando la cuota alimentaria en el 20% de los haberes regulares que perciba el demandado, que nunca será inferior a la suma de $300; 2) rechazar el recurso de fs. 120. Con costas al demandado conforme criterio del tribunal en materia alimentaria y no existir motivos para apartarme del principio general de la derrota.
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 115, elevando la cuota alimentaria en el 20% de los haberes regulares que perciba el demandado, que nunca será inferior a la suma de $300.-
2) rechazar el recurso de fs. 120. Con costas al demandado conforme criterio del tribunal en materia alimentaria y no existir motivos para apartarme del principio general de la derrota.
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro