Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15511-232-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-06-22

Carátula: IGOR ANA MARIA (D.M.I. 1) / S/ INHABILITACION (ART.152 BIS )

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15511-232-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 22 DE JUNIO DE 2010.-

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “IGOR Ana María (D.M.I. 1) s/ INHABILITACION (art. 152 bis)”, expte. nro. 15511-232-2009 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 99/100, se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la inhabilitación en los términos del art. 152 inc. 2º ss y cc. del Cód. Civil, de Ana María Igor.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

Arribados los autos a esta instancia el tribunal dictó la medida de fs. 112 que se cumplió a fs. 115.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Ana M. Fernandez Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Ana María Igor (fs. 5/7).

Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres. Gerardo Farfán Noguera y Axel Ganza Pérez, ambos psiquiatras del Depto. de Salud Mental del Hospital (fs. 1/2); certificado de nacimiento de la insana (fs.3); certificado de antecedentes de Eliana Albina Villagra Lizama (fs.4); la causa acollarada por cuerda caratulada: “A.M.I. Nro. 1 c/ (Igor Ana María)s/ discernimiento de tutela”, (expte. Nro 08329-05) ofrecida como prueba, expediente en el cual se designó tutora de la inhábil a la sra. Eliana Albina Villagra Lizama (fs.19) ; quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC. (según fs.8). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 25/27.

Que a fs.8 se designa curador “ad bona” a la sra. Eliana Albina Villagra Lizama, quien aceptó el cargo a fs. 16 y curador provisorio a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto a fs.87 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Ana María Igor le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 32/32 vta. (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 99/100, y le fue notificada a la inhábil a fs.106 y a la dra. Andrea Alberto a fs.102 en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 61/62 con las correspondientes explicaciones brindadas a fs. 77/80 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental leve a moderado con un trastorno dependiente de la personalidad (o personalidad asténica) (CIE F60.7), encontrándose comprendida en los supuestos del inc. 2º del art. 152 bis del Código Civil. Agrega el informe que la inhábil tiene muy disminuidas su capacidad para dirigir su persona debido a que no puede enfrentar situaciones que requieran discernimiento y conciencia discriminativa, no puede realizar actos de administración complejos sin el asesoramiento de un tutor. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, y tratamiento psicoterapéutico. Al momento del examen no requería internación, pero no se encuentra en condiciones psíquicas de vivir sola, necesita de orientación.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta inhábil y a la curadora provisional (fs. 63 ), habiendo recibido objeciones por parte de la sra. Defensora de Menores e Incapaces quien solicitó explicaciones del Cuerpo Médico Forense, las que fueron brindadas a fs. 77/80.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la inhábil en la persona de Eliana Albina Villagra Lizama, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 104.

4.- A fs. 110 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 99/100 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos Osorio, se abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

III.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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