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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15551-244-10
Fecha: 2010-06-22
Carátula: CEBALLOS EMELINA / S/ INSANIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15551-244-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 22 DE JUNIO DE 2010.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “CEBALLOS Emelina s/INSANIA”, expte. nro. 15551-244-10 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 103/104 vta. se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Emelina Ceballos.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
Arribados los autos al Tribunal, se dispuso la medida dispuesta a fs. 129, cumplimentada a fs. 131/132, razón por la cual los autos se encuentran en estado de resolver.
2.- En el caso dado, el cónyuge de la insana, sr. José Artemio Guerrero, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Emelina Ceballos (fs.13/15). Se acompañaron con el escrito inicial copia certificada de certificados médicos suscriptos por los dres. Ronaldo A. Varela, neuropsiquiatra y Dr.Carlos Casullo, neurólogo (fs.7); certificado de la dra. María Cristina Luna Lanz, médica clínica (fs.8); copia de certificado médico suscripto por el dr. Francisco Haubrich (fs.9); certificado médico suscripto por el dr. Raúl Lucacchini, neurocirujano (fs.10); certificado de matrimonio (fs.2); certificado expedido por el médico forense, dr. Didier Le Chevalier (fs.12/12 vta.); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC. (según fs. 16). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 20 y 21 y fs. 73. A fs. 76 obra certificado de antecedentes de José Artemio Guerrero, designándoselo curador a fs. 80, habiendo aceptado el cargo a fs. 82. Asimismo se designó “curador ad litem” al sr. Defensor Oficial en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales a fs. 82 vta. (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Emelina Ceballos le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 22/23 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 103/104, y le fue notificada a la incapaz a fs. 123 y a la dra. Morales a fs. 109 vta. en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 62/63 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un deterioro orgánico, neurológico, que se manifiesta por sintomatología motora y psiquiátrica, añadiendo que la insana padece de un estado confusional compatible con la demencia senil, pero evaluando su historia clínica, es dable pensar que sea consecuencia de las lesiones provocadas por una grave intoxicación con monóxido de carbono, ocurrida en mayo de 1991, permaneciendo la enferma en coma por varios meses. Asimismo, se observaron síntomas de parkinsonismo incipiente, concluyendo en que debe considerarse a la examinada demente en sentido jurídico. Su cuadro es crónico, irreversible y progresivo. La sufriente no puede valerse por sí misma. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo necesario el tratamiento especializado por el resto de su vida. Al momento del examen no requería internación, encontrándose contenida por su entorno de convivencia.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente al denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisoria (fs.87 vta.), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la insana en la persona de su cónyuge, sr. José Artemio Guerrero Rojas, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 108.
4.- A fs. 127 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.103/104 vta. a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos Osorio, se abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
III.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia de origen para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro