Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 39982

N° Receptoría:

Fecha: 2010-06-22

Carátula: RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. c/RODRIGUEZ Pedro S/ Ejecutivo

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 22 de junio de 2010.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " RIO NEGRO FIDUCIARIO S.A. c/ RODRIGUEZ PEDRO s/ EJECUTIVO " (Expte. N° 39982-III-10).-

A fs.18 obra sentencia monitoria que manda llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Pedro Rodriguez haga al acreedor Rio Negro Fiduciaria S.A. íntegro pago del capital reclamado de $ 8.978,48 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución.-

A fs.24/5 se presenta el Sr. Pedro Rodriguez por derecho propio con patrocinio letrado y opone excepción de incompetencia, inhabilidad y falsedad de título, ya que el instrumento con el que se lleva adelante la ejecución no es idóneo juridicamente para fundar la sentencia.-

Expone que siguiendo un orden lógico, la primer excepción es de incompetencia, pues no surge de la documental acompañada base de la acción que pueda interponerse en los tribunales de General Roca, ya que los mismos carecen de lugar de pago y de emisión. Atento a ello solicita la aplicación de lo dispuesto por el art. 5 inc.3 del C.P.C.-

Opone también excepción de inhabilidad de título. En sostén de ésta defensa niega la deuda, y manifiesta que el documento es inválido por importar una obligación que no resulta exigible de conformidad con las normas de los títulos ejecutivos. Los pagarés carecen de los requisitos necesarios para habilitar la sentencia, siendo nulos por carecer de lugar de emisión y de pago.-

Asimismo opone excepción de falsedad de título, por cuanto los titulos base de la acción están constituido por tres pagarés que no se sabe donde fueron librados, estimándose creados el 20 de abril de 2006 con vencimiento los días 20 de abril de 2007, 20 de abril de 2008, 20 de abril de 2009. Niega la firma y sostiene que la rúbrica que se le atribuye inserta en los pagarés, es una burda imitación de su signatura, no perteneciéndole tampoco la letra del texto. Concluye que no hay firma libradora válida y por lo tanto tampoco titulo ejecutivo en los términos del art.101 del decreto 5965/63.-

A fs.28 se presenta la parte actora contestando el traslado de las excepciones. En primer lugar indica que las excepciones de falsedad o inhabilidad de título resultan de absoluta improcedencia, por cuanto se alega que la obligación no resulta exigible y que el título no es idóneo. El demandado se ha remitido a plantear defensas infundadas con el sólo objeto de dilatar y complicar el proceso, siendo que el señor Rodriguez firmó los pagarés y mantiene la deuda. Hace una referencia sobre los presupuestos que cabe evaluar en cada excepción y concluye que el titulo base de la presente acción es perfectamente hábil debiendo rechazarse las defensas opuestas con costas.-

Respecto de la excepción de incompetencia señala que los argumentos invocados no se sostienen, por cuanto es el propio demandado que suscribió los títulos y pese a lo que alega, estuvo en la oficinas de Rio Negro Fiduciaria S.A., donde evidentemente debia cumplir con el pago. Del acta acompañada surge el cambio de domicilio a la ciudad de Allen, por lo cual la competencia territorial corresponde a los Tribunales de esta ciudad de General Roca. Formula reserva del caso federal.-

A fs. 26 se dictan autos para resolver.-

Por orden metodológico, corresponde analizar en primer término los argumentos expuestos como fundamento de la excepción de incompetencia, pues de su resultado depende la necesidad o no de evaluar las demás defensas opuestas en autos.-

Del análisis de los pagarés base de la acción, cuya copia obra a fs.8, se advierte que los mismos carecen tanto de lugar de emisión como de lugar de pago, por ello se entiende que atento no haber cumplido con lo dispuesto por el art.101 del Dec. Ley 5965/63 corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 5 inc 3 del C.P.C.-

Esto es, no figurando en los títulos acompañados el domicilio de pago o emisión que fijan la competencia, supletoriamente debe aplicarse la disposición mencionada precedentemente, que establece que cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implicitamente establecida conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado.-

La parte actora no ha aportado ningún elemento probatorio que justifique demandar en esta jurisdicción, los pagarés no contienen recaudos formales para determinar la competencia y el domicilio del deudor por ella misma denunciado es en la ciudad de Viedma, por lo que cabe hacer lugar a la excepción interpuesta y declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en la ejecución.-

Atento lo resuelto respecto de la competencia no corresponde expedirse respecto de las restantes cuestiones traidas en defensa del ejecutado.-

En virtud de lo expuesto corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal y dejar sin efecto la sentencia monitoria de fs.18, como así también la imposición de costas y la regulación de honorarios realizadas en la misma.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas,

RESUELVO: Hacer lugar a la excepción planteada por el Sr. Pedro Rodriguez y en su consecuencia declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en esta ejecución iniciada por Rio Negro Fiduciaria S.A. en su contra.-

Dejar sin efecto la sentencia monitoria de fs.18 e imposición de costas allí dispuesta, imponiéndose las mismas en esta instancia a la parte actora. Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Ana Eugenia Zinkgraf en $ 897.- y Guillermo A. Suarez en $ 1.100.- (M.B. $ 8.978,48 arts. 6, 6 bis, 7 y 40 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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