Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15713-290-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-06-17

Carátula: PEREYRA YOLANDA / S/ SUCESION S/INCIDENTE

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15713-290-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Junio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PEREYRA Yolanda (s/Sucesión) s/ INCIDENTE EN PROCESO SUCESORIO", expte. nro. 15713-290-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 193 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que tanto Graciela Bueno como Alberto Bueno, dedujeran contra el pronunciamiento de fs. 159/160.- Concedidos correctamente los recursos, se presentaron las memorias de fs. 169/174 y 176/179 que, traslado mediante recibieran las respuestas de fs. 181/183 y 187/191.-

Recurso de fs. 162.- Por la trascendencia que el mismo pudiere alcanzar para la solución a adoptarse, comenzaremos por su tratamiento.-

Partiendo de la idea de que el “convenio” que alegara la incidentista no hubo sido objeto de puntual acreditación como para colocar determinadas y concretas obligaciones en cabeza de la incidentada, tales como el pago de un alquiler o el reconocimiento de un porcentaje superior a favor de su hermano, condiciones que hubieran requerido, de manera inexorable, una prueba acabada de su existencia, entiendo que puede reconocerse al reclamante un resarcimiento económico por el uso de la casa-habitación que había dejado su madre al momento de fallecer y que favoreciera a su hermana, la Sra. Graciela Bueno.-

Dicho reconocimiento, en razón precisamente de aquella carencia probatoria que hemos señalado, debe necesariamente computarse a partir del día 24 de agosto del año 2007, momento en el cual el condómino reclamante hubo exteriorizado su decisión de modificiar la actitud permisiva que, a partir del fallecimiento de su madre, asumiera, consintiendo que su hermana tomara el uso y goce de la vivienda que había ocupado junto con aquélla. Asimismo, no debe perderse de vista, para arribar a la solución que propongo, que todo este reclamo se encuentra ubicado en relaciones familiares que deben necesariamente ponderarse.-

Por lo expresado, entiendo que debe hacerse lugar con el alcance señalado al recurso en examen, disponiendo que el pago del “alquiler” se compute, con los parámetros utilizados en el pronunciamiento en crisis, a partir del día 24-08-07.-

Recurso de fs. 164. En cuanto dirigido a cuestionar el valor locativo asignado en el pronunciamiento recurrido, es dable afirmar que el “a quo” hubo ponderado acertadamente todos los elementos de juicio que las partes le hubieran aportado, en especial, informes de inmobiliarias y actuación del perito, para llegar a determinar la suma que indicara, la que, por las condiciones de la vivienda, se muestra acertada.-

Con respecto a las costas, por la forma en que se decide, como asimismo por las peculiaridades del reclamo y la relación familiar de los litigantes, es posible concluir en que deben imponerse por su orden, en ambas instancias.-

Por lo expresasdo y de compartirse mi criterio, propongo: a) Hacer lugar al recurso de fs. 162 con el alcance señalado; b) Rechazar el recurso de fs.164; c) Imponer las costas, en ambas instancias, por su orden.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Hacer lugar al recurso de fs. 162 con el alcance señalado.-

2do.) Rechazar el recurso de fs.164.-

3ro.) Imponer las costas, en ambas instancias, por su orden.-

4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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