Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15705-288-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-06-17

Carátula: MARIN JUAN / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15705-288-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 16 DE JUNIO DE 2010.-

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “MARIN Juan s/ INCAPACIDAD y DESIGNACION DE CURADOR”, expte. nro. 15705-288-2010 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.45/45 vta.se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Juan Marin.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Marta Noemí Pereyra promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Juan Marín (fs.10/10 vta.). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres. Mariana Patelepen; la lic. Mariela Rodríguez y el dr. Axel Ganza Pérez, médicos psiquiatras del Hospital Zonal Bariloche, (fs.8); Acta nro. 143/09 labrada ante la Defensoría de Menores e Incapaces (fs.1); copia de la partida de nacimiento del insano (fs.3); fotocopia certificada del DNI del enfermo (fs.2) y del DNI de Paola Karina Marin (fs.4); certificado de nacimiento de esta última (fs.5) y de Lorenzo Marin (fs. 6); certificado de antecedentes (fs.7); certificado de pobreza expedido por el Juzgado de Paz de S.C. de Bariloche, con la declaración de dos testigos, quienes declaran que el insano es pobre de solemnidad, no posee bienes de fortuna, propiedad inmueble, ni trabajos permanentes (fs.9); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.11). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.9.

Que a fs. 11 se designa curador “ad bona” a la sra. Paola Karina Marin, quien aceptó el cargo a fs. 39, y curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto a fs.30 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Juan Marin le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.14/14 vta. (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs.45/46, y le fue notificada al incapaz a fs. 48/48 vta. y al dr. Manuel Cafferata a fs. 47 y 48 en su carácter de curador provisorio, al suscribir dichas cédulas.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 25/26 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental moderado y alcoholismo crónico. Agrega el informe que el insano tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de un tercero responsable. Al momento del examen se encontraba estable por lo que no requería internación; tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la curadora provisional (fs. 27), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo del insano en la persona de su sobrina, sra. Paola Karina Marin, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 46.

4.- A fs. 50 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, el sr. Defensor de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 45/45 vta. a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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