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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15198-144-09
Fecha: 2010-06-17
Carátula: GUZMAN JORGE ANIBAL / GUZMAN PABLO ANIBAL S/ ORDINARIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15198-144-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de Junio de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GUZMAN Jorge Anibal c/ GUZMAN Pablo Anibal s/ ORDINARIO", expte. nro. 15198-144-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 476 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionante dedujera contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia que dispusiera el rechazo de la demanda. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 423/460 que, traslado mediante recibiera la respuesta de fs. 463/467.-
Ingresando en el análisis de la problemática venida a decisión y destacando el esfuerzo argumental desplegado por la recurrente, no muy frecuente por cierto, creo que una solución distinta a la brindada por el decidente de grado necesariamente se impone.-
Si tomamos como punto de partida las claras disposiciones contenidas en los arts. 2680 y 2682 del Código Civil, el primero que prohibe a los condóminos, sin el consentimiento de todos, ejercer sobre la cosa, actos materiales o jurídicos que importen el ejercicio del derecho de propiedad, y el segundo que prohibe los actos jurídicos que detalla (enajenar, hipotecar, alquilar, etc.), es evidente que ningún título puede arrogarse el accionado para oponerse a la pretensión reivindicatoria que le dirige su adversaria.-
En tal sentido, es dable señalar que analizando la prueba producida con el método previsto en la norma del art. 386 del código procesal de la materia, es decir, con la sana crítica, se arriba a una única e inalterable conclusión.
El bien inmueble cuya reivindicación se pretende, resultó oportunamente adquirido por Jorge Aníbal Guzman, a la sazón casado con la Sra. Ilda E. Goye, madre del demandado. Con posterioridad se produjo la separación de hecho y luego el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal, y más tarde el proceso que corre por cuerda de liquidación de la sociedad conyugal. Ante las claras desaveniencias en el matrimonio, la administración de facto del inmueble que nos ocupa hubo quedado en cabeza de la esposa, quien procedió a entregárselo a su hijo, el hoy accionado. Arribados a este punto es oportuno señalar que entre el accionado y su madre se hubo invocado un contrato de compraventa, insinuándose que también hubo participado como vendedor el hoy accionante, acompañándose el instrumento de fs. 82 que a la postre resultara reconocida su firma por la Sra. Goye (fs. 327).- Demás está decir que dicha operación nunca se hubo concluído, careciendo el instrumento al cual nos refiriéramos de la firma correspondiente al aquí actor como el restante condómino que intervenía en la operación como vendedor.- Tal explicación se asemeja más a una operación simulada que a una convención seriamente celebrada (art. 1323 C.C.).- Tan es así, que más allá de las aseveraciones que al respecto hubo formulado el demandado, en ningún momento se hubo intentado acreditar que se ejercieran los derechos que, como sabemos, nacen de un acuerdo de este tipo, en especial reclamado la escrituración pertinente. Tampoco, obviamente, y más allá de algunas alegaciones que formularan ciertos testigos, se hubieron acompañado los instrumentos cancelatorios del precio estipulado suscripto por el hoy demandante.- Como puede apreciarse, el hecho que se hubo colocado como obstáculo para oponerse a la reivindicación, resulta ciertamente difícil de admitir.-
Si, descartamos la hipotética compraventa, y nos atenemos al hecho, este por cierto irrefutable, de que el demandado ingresó a la propiedad con el consentimiento de su madre, ésta, como condómina, no se encontraba legalmente habilitada para “producir” un hecho o un acto jurídico de tal entidad, ya sea que lo llamemos locación, ya sea que lo llamemos comodato.- La primera -locación- se encuentra taxativamente prohibida por la norma del art. 1512 del Código Civil, cuando dispone: ”El copropietario de una cosa indivisa, no puede arrendarla, ni aún en la parte que le pertenece, sin consentimiento de los demas partícipes”; la segunda -comodato- en las condiciones en la cuales se hizo entrega de la propiedad, se asemeja más a un acto de disposición que a un acto de administración, pues se hubo efectuado obviamente que sin contraprestación alguna (arg. art. 2255 C.C.-); por un tiempo indefinido y, lo que es más destacable, en evidente perjuicio de los intereses del restante comunero, violándose flagrantemente todo el régimen de la copropiedad o del condominio que, como vemos, restringe sobremanera la capacidad de “maniobra”, tanto material como jurídica que un copropietario pueda realizar sin el consentimiento de los restantes.-
Tampoco puede admitirse la argumentación de que el actor se encuentra imposibilitado de promover el reclamo por no haber tenido la posesión de la cosa (arg. art. 2758 C.C.).-
En tal orden de ideas, aquél hubo adquirido la propiedad a una cooperativa de viviendas constituída al efecto, adquiriéndose el terreno donde se levantara el edificio, construcción que se realizara mediante un crédito del Banco Hipotecario Nacional con garantía hipotecaria, escritura que hubo sido suscripta por Jorge A. Guzman a quien la entidad credicia hubo hecho entrega de la posesión (fs. 307). En idéntico sentido, puede observarse de los distintos informes que hubieron brindado los diversos prestadores de servicios públicos que hubo sido el actor el titular de los mismos. También hubo sido el actor quien cancelara las cuotas del préstamos hipotecario, situación que le valiera el “reconocimiento” en la sentencia que pusiera punto final al proceso de liquidación de la sociedad conyugal.- Asimismo, hubo sido también el actor quien revistiera la condición de demandado en el proceso que por ejecución de expensas le promoviera el consorcio encargado de la administración del edificio (fs. 225).-
Por último resulta admisible deslizar aunque más no fuere un comentario sobre el “tiempo” del reclamo, pues en la sentencia de primera instancia se insinúa como una suerte de convalidación de la ocupación al haberse tolerado la permanencia del demandado en el inmueble.-
En tal sentido resulta oportuno destacar que, cuando el accionante hubo tomado conocimiento a través de la contestación de demanda en el proceso de liquidación de que el hoy actor tendría pretensiones posesorias sobre el inmueble, comenzó con sus reclamos dirigiéndole la carta documento respectiva para que se manifestara al respecto, obteniendo como respuesta de parte del accionado la que puede verse a fs. 18, respuesta que, valga reconocerlo, no se condice con lo que se hubo expresado al momento de contestar demanda en este proceso, adjudicándose, en tal oportunidad, una posesión más longeva que la alegada en la respuesta contenida en la misiva a la que hemos hecho referencia.- De todos modos, ninguna suerte de “convalidación” puede inhibir la facultad del titular registral de entablar el reclamo que nos ocupa.-
En fin, no habiéndose erigido argumentación atendible y seria alguna que permita admitir la ocupación que del inmueble efectuara el accionado, no cabe otra alternativa que receptar el reclamo del accionante, admitiendo la acción reivindicatoria que nos ocupa e intimando al accionado a desocupar el inmueble en el plazo de TREINTA días, con las personas o cosas que de él dependan, bajo apercibimiento de disponer la desocupación correspondiente. Las costas, por lo dispuesto en el art. 68 CPCC., y por la manera en que se decide, en la cual el rol de vencido le corresponde al accionado, le serán impuestas a éste.- Los honorarios por las tareas de segunda instancia se determinan en un 35% de lo que oportunamente se fije en primera instancia para el Dr. Daniel Baloira y en un 25%, sobre idéntico parámetro, para las Dras. Mariana Blanco, Julieta Blanco y el Dr. M.Blanco Crespo, en conjunto (art. 14 L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Mas allá de los fundamentos que hubo dado el a-quo, cabe precisar los requerimientos legales a la luz de los precedentes sobre la temática, para el ejercicio eficaz de la acción por revindicación.
Se dijo en autos LERA c/ DALCEGGIO, C.A.B., SD. 43/09, reiterando conceptos vertidos en NOVA, C.A.B., SD. 19/08, entre otros conceptos:
“... Quien pretende repeler el reclamo de posesión debe acreditar mejor título, entendiéndose por tal no sólo alguna “constancia documental idónea para legitimar la ocupacion”, sino algún elemento que permita acreditar el derecho a poseer.
Existen entonces elementos válidos para tener por legítima la ocupación del accionado, tornándose inadmisible la acción reivindicatoria (conf. plexo arts. 2758, 2772 y 2778, del cód. civil).
Ello ya que se hubo acreditado que el inicio de la ocupación tuvo origen en una promesa de venta, de lo cual surge la facultad del accionado a oponerse a la pretensión reivindicadora con sustento que se encuentra en posesión de la cosa y que “quien la intenta (la acción) ha entregado voluntariamente la tenencia al demandado; ... .“ (Salas..., Código..., T. 2, pág. 740., ac. 11).
Más allá que no resulte presupuesto técnico de la acción, cabe resaltar que no se explicitó en la causa una clandestinidad en la ocupación de la accionada, sino que por el contrario el plexo probatorio tiende a ilustrar sobre una ocupación acordada o al menos consentída por la actora, basado en una relación contractual que aunque no escrita detalladamente, manifestada por la testimonial realizada en esta alzada que reconoce el recibo que ilustra la misma, que inhiben el curso de la acción reivindicatoria, remitiéndose eventualmente la cuestión a las acciones pertinentes derivadas de aquel vínculo (Conf. Salas, Op. Cit., pág. 715, 1er. párrafo). Abundando, se ha dicho que:
"... la jurisprudencia ha destacado que del art. 2758 del Código Civil surge que dos presupuestos son necesarios para la procedencia de la acción de reivindicación: a) el carácter de propietario de la cosa y b) la pérdida de la posesión. Aunque el primer presupuesto se encuentre configurado en razón de que el actor se halla inscripto como titular del dominio en el registro de la propiedad, se ha entendido que la pérdida de la posesión no se presenta cuando el reclamante lo entregó para su venta ...” (CNCiv. Sala E, octubre 17/1996, L. 201865 "Caruso, Daniel Eduardo c/ Palheiro Constantino s/ transferencia de automotor).
Asimismo:
“Determinar si medió o no entrega voluntaria de la posesión es una cuestión de hecho.” (Strevensky de Popp, María C. y otros c/ Popp, Benjamín s/ Reivindicación" - SCBA -20-5-1986; Citar: elDial - W2BCE ; Copyright ©...).
Mas allá de lo señalado por el a-quo sobre la existencia o no de derechos del actor para tener legitimación sustancial para pretender reivindicar, en orden a la cuestión derivada (y por el mismo fundada) del estado de indivisión postcomunitaria del bien de autos, lo cierto es que a fs. 119, al momento de contestar la acción, el demandado hubo manifestado entró en el inmueble por entrega voluntaria que se le hiciera del mismo.
Tales hechos surgen a mi juicio razonable e idóneamente probado de los testimonos de fs. 366 y 368, respecto los cuales no se hubo expresado tacha alguna (art. 456 cpcc)
Una de las testigos, Daniela Goye, resulta ser a estar a su declaración, sobrina de actor y prima del accionado, y declara la larga ocupación del mismo del inmueble, inmueble por otra parte que resultaba ser de los padres del demandado, con independencia de la calidad que a posteriori resulte como consecuencia del trámite de divorcio de éstos.
Si razonablemente puede tenerse como acreditado una entrega voluntaria de inmueble, y de larga data -10 ó 15 años-, se advierte una ocupación acordada o al menos consentida por la actora, que a estar a los presupuestos jurídicos de la acción de autos, impiden prospere la misma.
No puedo dejar de resaltar, al igual que lo hiciera el a-quo en el párrafo II, ac. 6 de su decisorio, que resulta poco creible la ignorancia del actor sobre la ocupación del inmueble de autos por parte de su propio hijo en tantos años, por lo cual concluyo que consintió la misma, lo que importa su falta de derecho a reclamar por la vía elegida.
Por ello voto para que se rechace el recurso de fs. 411, con costas de alzada, regulando al dr. Baloira el 25%, y a los dres. Miguel Blanco Crespo, Mariana Blanco y Julieta Blanco -en conjunto- el 30%, de lo que se regule a cada parte por lo actuado en origen. MI VOTO.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
1. Luego de analizadas las constancias pertinentes de la causa, así como los votos de los colegas que integran este Tribunal, prestaré mi adhesión al emitido por el dr. Edgardo Camperi.
Doy razones.
1.1. si la situación de indivisión postcomunitaria fue asimilada al condominio -a los fines de establecer el régimen legal aplicable- la posesión que hoy detenta el demandado no fue otorgada por quien tuviera derecho a tal entrega -sra. Goye-; atento a la falta de consentimiento del otro condómino -el actor- (conf. art. 2680 del cód. civil).
Luego, este último no ha hecho más que ejercer la acción reivindicatoria a que le autoriza el art. 2679 del cód. civil.
1.2. no resulta aplicable el art. 2782 del mismo código a la situación de autos -en virtud del cual el sr. Juez a quo denegó la legitimación del actor para demandar a su hijo (fs. 409 vta., ap. 5)- desde que éste hubo invocado su propia posesión, no en nombre de su madre (V. fs. 118: “Muy por el contrario, soy poseedor legítimo...etc.”).
1.3. si la sra. Goye no tenía la anuencia del actor para entregar la posesión al demandado ¿cómo se le exige al actor la anuencia de la sra. Goye para reinvindicar, que es lo que sugiere el a quo a fs. 409, in fine/409 vta.?
Es un absurdo.
Si la posesión esgrimida por el demandado no tuvo en su origen, o posteriormente, la conformidad de uno de los condóminos, su derecho a reivindicar resulta innegable (conf. art. 2679 del cód. civil ya citado).
1.4. para accionar por reivindicación, no resulta exigible que el poseedor hubiera ingresado a la posesión con clandestinidad:
“Sea la cosa mueble o inmueble, la reivindicación compete contra el actual poseedor, aunque fuere de buena fe...etc.” (art. 2778 del cód. civil).
Por consiguiente, la ausencia de clandestinidad no resulta ser un obstáculo para el ejercicio de la acción reivindicatoria.
1.5. tampoco resulta ser un obstáculo el tiempo en que el demandado hubiera detentado la posesión que se le reclama; salvo que hubieran transcurrido los 20 años del art. 4015 del cód. civil, y en las condiciones exigidas por dicha norma.
2. Por todo lo expuesto, voto en adhesión al emitido por el dr. Edgardo Camperi.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Hacer lugar al recurso de fs. 411, admitiendo la acción reivindicatoria que nos ocupa e intimando al accionado a desocupar el inmueble en el plazo de TREINTA días, con las personas o cosas que de él dependan, bajo apercibimiento de disponer la desocupación correspondiente. Con costas al accionado vencido.-
2do.) Los honorarios por las tareas de segunda instancia se determinan en un 35% de lo que oportunamente se fije en primera instancia para el Dr. Daniel Baloira y en un 25%, sobre idéntico parámetro, para las Dras. Mariana Blanco, Julieta Blanco y el Dr. M.Blanco Crespo, en conjunto (art. 14 L.A.).- - 3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro